Fundamentos destacados: SETIMO. Que los encausados Romero Pascua —director del spot publicitario— y Castillo Pretel —productora de campo— han sostenido como versión exculpatoria que todo se debió a un accidente; que su comportamiento carece de dolo, pues no tuvieron la intención de causar daño alguno al monumento histórico; que en todo caso el responsable es el camarógrafo. Sin embargo, existen evidencias que acreditan: (i) que los citados encausados tenían conocimiento de que el lugar no era apropiado para instalar una grúa tan pesada; (ii) que los durmientes sobre los que se instaló la grúa se encontraban cediendo; (iii) que hicieron caso omiso a tales advertencias y decidieron continuar con la filmación del comercial. Al respecto se tiene la declaración instructiva de Walter Leónidas Espinoza Zárate, de fojas mil setecientos sesenta y seis —quien era el camarógrafo de la filmación y por los mismos hechos fue condenado mediante sentencia del tres de noviembre de dos mil cinco, de fojas mil ochocientos sesenta y cinco, confirmada mediante sentencia de vista del trece de enero de dos mil seis, de fojas dos mil treinta y ocho—. Expresó, el citado encausado, que inicialmente se negó a armar la grúa a causa del desnivel de la superficie y la existencia de la soguilla de seguridad en torno al Intihuatana; que los encausados Romero Pascua y Castillo Pretel se enojaron y luego de comunicarse con el director del parque, el encausado Walde Salazar —este último se constituyó al lugar e hizo retirar la soguilla de seguridad y recomendó a su personal que brinde todas las facilidades para la filmación—, le ordenaron que continúe con la instalación de la grúa; que utilizó durmientes a fin de nivelar la superficie; que en pleno rodaje comunicó al encausado Romero Pascua de la fractura de uno de los durmientes que soportaban el peso de la grúa, pero dicho imputado ordenó que se prosiga con la filmación, lo que a la postre ocasionó el daño sobre el monumento histórico.
[…]
NOVENO. Que está acreditado el conocimiento por parte de los encausados Romero Pascua y Castillo Pretel del peligro que representaba la instalación de una pesada grúa en un lugar inapropiado, para lo cual tuvo que utilizarse durmientes de madera sobre los cuales apoyarse, y a pesar que uno de ellos se encontraba cediendo, decidieron continuar con el rodaje del spot publicitario, de suerte que asumieron el riesgo que ello importaba, pues lejos de rechazarlo aceptaron como probable la acusación de un resultado como el producido, lo cual evidencia que actuaron con dolo eventual, en los términos que se tiene expuesto, lo que descarta la tesis de un accidente. Por lo tanto, sus conductas merecen el reproche social y una sanción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 5083-2008, CUSCO
Lima, veinte de enero de dos mil diez
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, los encausados Eddy Óscar Romero Pascua, Cecilia Carolina Castillo Pretel y Gustavo Alfredo Manrique Villalobos, así como el tercero civil responsable contra la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, en los extremos que (i) absolvió al citado Manrique Villalobos y Héctor Augusto Walde Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – negociación incompatible en agravio del Estado; y (ii) condenó a Eddy Óscar Romero Pascua y Cecilia Carolina Castillo Pretel como autor y cómplice, respectivamente, del delito contra el Patrimonio Cultural —destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico— y a Gustavo Alfredo Manrique Villalobos como autor del delito contra el Patrimonio Cultural —omisión de deberes de funcionario público—, todos ellos en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado.
Interviene como ponente el señor Calderón Castillo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco en la sentencia de fojas dos mil setecientos cincuenta y tres, del uno de octubre de dos mil ocho, decidió lo siguiente:
- Absolvió a Gustavo Alfredo Manrique Villalobos y Héctor Augusto Walde Salazar de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública —negociación incompatible— en agravio del Estado.
- Condenó a Eddy Óscar Romero Pascua como autor del delito contra el Patrimonio Cultural —destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico— en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y ciento ochenta días multa.
- Condenó a Cecilia Carolina Castillo Pretel como cómplice del delito contra el Patrimonio Cultural —destrucción y alteración de bienes del patrimonio cultural prehispánico— en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años y ciento ochenta días multa.
- Condenó a Gustavo Alfredo Manrique Villalobos como autor del delito contra el patrimonio cultural —omisión de deberes de funcionario público— en agravio del Santuario Histórico de Machu Picchu y del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de dos años. E. Declaró infundada la petición de exclusión como tercero civil responsable de la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston.
Segundo: Que el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad respecto del extremo absolutorio, así como de la pena impuesta a los condenados. En su recurso formalizado de fojas dos mil ochocientos doce, en lo que concierne a los condenados, alega que la pena impuesta no corresponde a la naturaleza del hecho cometido, pues resulta excesivamente benigna en consideración al daño causado al tratarse de un patrimonio cultural de la humanidad. Agrega, con relación al extremo absolutorio, que la recurrida no contiene una adecuada valoración de las pruebas actuadas; que no se pronunció respecto al pedido que realizara de remitir copias a la Fiscalía de turno con relación a la actuación de la persona de Juana Rosa Lianaje Bocangel.
Tercero: Que los encausados Manrique Villalobos, Romero Pascua y Castillo Pretel rechazan el extremo condenatorio. En su recurso formalizado de fojas dos mil setecientos ochenta y cuatro, el encausado Manrique Villalobos sostiene que la condena impuesta tiene fundamento en la presión pública que se ejerció sobre los magistrados, quienes lo han condenado por un hecho que no cometió; que la atribución de haber actuado con dolo eventual no tiene asidero; que la autorización que firmó en su condición de funcionario público, se refería a una filmación sobre la salida del sol en el parque arqueológico de Machu Picchu y si bien se hizo referencia al uso del Intihuatana el motivo era darle realce al producto y en ella nunca se consideró la posibilidad de ingresar una grúa; que los hechos son el resultado de un accidente y por ende no pueden ser atribuidos a título de dolo o culpa. El procesado Romero Pascua en su recurso formalizado de fojas dos mil setecientos noventa y cuatro sostiene que, si bien estuvo a cargo de la dirección artística del spot publicitario que se filmó en Machu Picchu, no puede responsabilizársele por el manejo de la grúa o las cámaras con las que se estaban realizando la filmación y peor aún atribuirle a su comportamiento dolo eventual, dado que para su configuración requiere la intención de causar daño. En su recurso formalizado de fojas dos mil ochocientos seis, la encausada Castillo Pretel acota que fue subcontratada para llevar a cabo el comercial; que su labor fue la de productora de campo y en tal condición se encargó de realizar todos los trámites e ingresar con todo el equipo, entre los que se encontraba la grúa y el personal, a la zona de filmación; que se procedió al retiro del cordón de seguridad del Intihuatana con conocimiento del director del parque histórico; que en circunstancias que se efectuaba una prueba se quebró uno de los durmientes de la grúa, que al caer ocasionó el desprendimiento de la arista sur de la piedra, enfatizando que en ningún momento le pusieron en conocimiento esta situación.
Cuarto: Que la defensa del tercero civil responsable en su recurso de fojas dos mil setecientos noventa y nueve, alega que, al haberse desistido la parte civil de su pretensión resarcitoria, al señalar que era interés del Estado recurrir a la vía civil a fin de obtener una indemnización acorde con el daño causado, la relación jurídico-procesal indemnizatoria del proceso penal se extinguió, por lo que el órgano jurisdiccional está imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
[Continúa…]