Daniel Peredo: Lea la sentencia que reconoce vínculo laboral y ordena pago de beneficios sociales a sus herederos [Expediente 03030-2020]

Compartimos con ustedes el Expediente 03030-2020, donde el 22 Juzgado Especializado de Trabajo de Lima reconoce vínculo laboral de Daniel Peredo y ordena pago de beneficios sociales a su esposa e hijas.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
22° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE LIMA-NLPT

EXPEDIENTE: 03030-2020-0-1801-JR-LA-09
MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES
JUEZ: FRIDA MARGARITA CARRION NIN
DEMANDADO: MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C
CODEMANDADO: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A
DEMANDANTE: MILAGROS LLAMOSAS SALAS y otros

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° DOCE

Lima, diecinueve de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: en Audiencia Pública de Conciliación de fecha 08 de noviembre de 2021, de manera virtual, con la concurrencia de ambas partes en el que se difirió el fallo oral y se fijó para la notificación de la sentencia a sus casillas electrónicas esta fecha.

I.- PARTES:

a) El demandante MILAGROS LLAMOSAS SALAS quien representa a sus 2 menores hijas F. PEREDO LLAMOSAS Y D. PEREDO LLAMOSAS, quienes a su vez representan a la sucesión intestada del causante Sr. DANIEL KIRINO PEREDO MENCHOLA (en adelante la actora).

b) La demandada MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C (en adelante la demandada).

c) La codemandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A (en adelante la codemandada).

DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

II.- DE LAS PRETENSIONES QUE SON MATERIA DEL JUICIO:

La Magistrada, conforme al artículo 43°, numeral 3) de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo – NLPT, al no lograr la conciliación, fijó las pretensiones del juicio formuladas por la actora, mencionándose los siguientes:

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

• Solicita se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre la demandada y el Sr. Peredo, y como consecuencia de ello, se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 19 de febrero de 2018.

• Solicita se ordene el pago de: gratificaciones, vacaciones, CTS, bonificación extraordinaria, asignación familiar y utilidades.

• Solicita se ordene el pago de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debido a la omisión de pago y contratación del Seguro de Vida Ley de quien en vida fuera Daniel Peredo Melchor, en la suma total de lo pretendido S/. 2 351 693.59 soles.

• Solicita se reconozca la existencia de vinculación económica entre Media Networks y Telefónica del Perú, al ser ambas personas jurídicas del mismo grupo económico.

PRETENSIÓN ACCESORIA A TODAS LAS PRETENSIONES PRINCIPALES:

• Solicita se ordene el pago de intereses legales, y costas del proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDANTE:

La actora, en el presente proceso invoca los siguientes fundamentos de hecho:

a) Por la presente demanda la actora precisa que a raíz del sensible fallecimiento del Causante, y mediante comunicación de fecha 7 de marzo de 2018, se dio inicio al proceso de sucesión intestada correspondiente, teniendo interés para obrar.

b) La actora remitió el denominado «Convenio de Transacción Extrajudicial», mediante el cual pretendía otorgar el monto de S/ 480,000.00 (Cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), monto que compense cualquier indemnización, reparación, resarcimiento y/o adeudo por derechos laborales o beneficios sociales devengados a favor del Sr. Peredo.

Dicho acuerdo no corresponde a la realidad de los hechos.

c) La demandante ha intentado resolver extrajudicialmente la presente litis a través de comunicaciones privadas, cartas notariales, procedimientos conciliatorios administrativos y ofertas extrajudiciales remitidas por la demandada; sin embargo, no ha sido posible arribar a un acuerdo conciliatorio.

d) El Causante ingresó a laborar para la Empresa suscribiendo para dichos efectos un contrato de locación de servicios, desempañándose en el cargo de Conductor/ Narrador y Comentarista en el área de Deportes.

e) El Causante laboró para la Empresa desde el 1 de noviembre de 2004, de manera Ininterrumpida y continua hasta el día 19 de febrero de 2018, fecha en la cual falleció y, como consecuencia, se extinguió la relación laboral, los contratos de locación de servicios suscritos entre el Sr. Peredo v la Empresa se encuentran completamente desnaturalizados, reconocimiento de relación laboral contra Media Networks debe ser amparada, pues no existió razón jurídica alguna para que los contratos de trabajo del causante sean de naturaleza civil, debiendo haber sido un trabajador a plazo indeterminado, debiendo los beneficios sociales e indemnización que reclama.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA MEDIA NETWORKS LATIN MAERICA S.A.C:

La demandada, tanto en su escrito de contestación como en sus argumentos indica:

a) Indica que la presente demanda es infundada toda vez que no es posible reconocer la existencia de una relación laboral entre MEDIA NETWORKS y el señor Peredo Menchola, que Media Networks, suscribió diversos Contratos de Locación de Servicios Artísticos con el señor Peredo, durante el periodo comprendido entre noviembre 2004 hasta febrero 2018, contratos que están regulados por los alcances del Código Civil.

b) El servicio para el que fue contratado el señor Peredo se prestó de manera autónoma e independiente, sin la necesidad de contar con una jornada laboral, ni mucho menos una prestación de servicios mayor a cuatro (04) horas diarias en promedio (su presencia, en  nuestras instalaciones o eventos para los cuales era convocado, era muy puntual, asistiendo, virtualmente, por el tiempo que tomase grabar el programa o realizar la transmisión). Esta situación se hace más que evidente en el hecho de que el señor Peredo, debido a su reconocimiento en el mundo deportivo, prestaba servicios, en simultáneo, para diversos medios de comunicación.

c) El causante señor Peredo no fue trabajador de nuestra empresa, motivo por el cual recibió una contraprestación acorde a los servicios prestados, según los montos establecidos en los Contratos Civiles suscritos entre las partes. En ese sentido, no existe un adeudo derivado del reconocimiento de beneficios sociales, ni por mucho menos por concepto de utilidades.

V.- FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A:

La demandada, tanto en su escrito de contestación como en sus argumentos indica:

a) Indica que la demanda es infundada toda vez que LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA que directa o indirectamente se vinculan con las afirmaciones listadas anteriormente.

b) La codemandada Network fue la empresa quien contrató sus servicios y no Telefónica del Perú, motivo por el cual negamos que como empresa del grupo tengamos algo que ver con dicha relación bajo cualquier mérito o título, tratándose de empresas independientes.

c) En por ello solicitamos nuestra exclusión del proceso, debemos señalar no corresponde que se nos incluya en el presente litigio toda vez que si bien Telefónica y Media Networks forman parte de un grupo empresarial.

VI.- CONFRONTACIÓN DE POSICIONES:

La codemandada TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A dedujo la Excepción De Falta De Legitimidad Para Obrar De La Demandada, al haberse corrido traslado a las partes dicha excepción y con la absolución de ella, la señora magistrada DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR RESPECTO DE LA CODEMANDADA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, quedando la relación jurídica procesal entre la parte demandante y la empresa MEDIA NETWORKS LATIN AMÉRICA S.A.C; la parte demandante precisa que apelara.(Exposición que quedó registrada en audio y video minuto 00:03:30 a 00:30:39).

VII.- ACTUACIÓN PROBATORIA

7.1.- Hechos que no necesitan de actuación probatoria.

• No hay controversia de que existe una relación jurídica material entre las partes previo al proceso.

7.2.- Medios de prueba dejados de lado:

Del demandante:

• Ninguno

De la demandada:

• Ninguno

7.3.- Hechos necesitados de actuación probatoria:

Determinar si resulta procedente el pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte demandante.

7.4.- Admisión de los Medios de Prueba:

• Del escrito con fecha 08 de noviembre del 2021 de la parte accionante, adjuntando el enlace de un video (como medio probatorio extemporáneo) y una sentencia (para mejor resolver) Se ADMITE el medio probatorio extemporáneo (video) presentado por la parte demandante; (Exposición que quedó registrada en audio y video minuto 00:55:40 a 00:57:40).

Del demandante:

• Los documentos contenidos del numeral 5.1 al 5.15 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda, se admiten.

• Las exhibiciones contenidas en los numerales 5.16 y 5.17 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda, se admiten.

• La declaración testimonial (Sr. Julio Peña Correa) contenida en el numeral 5.18 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda, se admite.

La parte demandante se DESISTE de la declaración de parte ofrecida en el numeral 18 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda (Exposición que quedó registrada en audio y video minuto 01:06:32 a 01:06:59)

De la demandada:

• Los documentos contenidos del numeral 1 al 8 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda, se admiten.

• El oficio contenido en el numeral 9 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda, se admite.

• Las declaraciones testimoniales contenidas en los numerales 10 y 11 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda, se admite.

La demandada solicita que se agregue como medio probatorio de su parte el video completo presentado por la parte demandante como medio probatorio extemporáneo, el abogado de la parte demandante absuelve lo conveniente a su derecho escuchado a las partes, la señora juez DESESTIMA la admisión del medio probatorio (video completo) señalado por la parte demandada (Exposición que quedó registrada en audio y video 01:08:10 a 01:10:27).

7.5.- Cuestiones Probatorias:

La parte demandante a través de su abogado, interpone cuestión probatoria de TACHA contra las declaraciones testimoniales contenidas en los numerales 10 y 11 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda.

Habiéndose escuchado a ambas partes, la señora Juez DECLARA INFUNDADA LA CUESTIÓN PROBATORIA DE TACHA contra las declaraciones testimoniales contenidas en los numerales 10 y 11 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda; (Exposición que quedó registrada en audio y video 01:11:31 a 01:24:32).

7.6. Actuación de los medios de prueba:

Del demandante:

• Los documentos contenidos del numeral 5.1 al 5.15 del subtítulo medios probatorios
del escrito de demanda, teniendo en cuenta que son documentales se consideran de
actuación inmediata, agregándose al material probatorio.

• Las exhibiciones contenidas en los numerales 5.16 y 5.17 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda. Respecto al numeral 5.16 téngase por cumplido y respecto al numeral 5.17 téngase por no cumplido. Acto seguido, el abogado de la demandada solicita un plazo para efectos de que presente la documentación solicitada por la parte demandante en el numeral 17 de su ofertorio probatorio. Al respecto, la señora juez concede el plazo de 3 días a la demandada, bajo apercibimiento de tenerse presente la conducta procesal de la demandada.

• La declaración testimonial contenida en el numeral 5.18 del subtítulo medios probatorios del escrito de demanda. En este acto, el Sr. JULIO PEÑA CORREA, identificado con DNI N.° 10470819, luego de haber jurado, procede a responder las preguntas formuladas por los abogados de ambas partes procesales. (Declaración que quedó registrada en audio y video 01:32:00 a 01:49:05)

De la demandada:

• Los documentos contenidos del numeral 1 al 8 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda, teniendo en cuenta que son documentales se consideran de actuación inmediata, agregándose al material probatorio.

• El oficio contenido en el numeral 9 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda, téngase por cumplido.

• La declaración testimonial contenida en el numeral 11 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda. En este acto, el Sr. SEBASTIAN COSEN, identificado con C.E N.° 000269827, luego de haber jurado, procede a responder las preguntas formuladas por los abogados de ambas partes procesales. (Declaración que quedó registrada en audio y video 01:50:00 a 02:11:20)

• La declaración testimonial contenida en el numeral 10 del subtítulo medios probatorios del escrito de contestación de demanda. En este acto, el Sr. RICARDO MANUEL PAZ SOLDÁN MESTA, identificado con DNI N.° 42073779, luego de haber jurado, procede a responder las preguntas formuladas por los abogados de ambas partes procesales. (Declaración que quedó registrada en audio y video 02:14:10 a 02:20:59)

VIII.-ALEGATOS

Los abogados de las partes procesales presentes exponen oralmente sus alegatos. (Exposición que queda registrado en audio y video).

IX.- DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.

1. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso y las garantías y principios propios del derecho laboral; empero observando que el proceso laboral se inspira entre otros, en los principios de celeridad, economía procesal y veracidad (artículo I T.P. NLPT), y los jueces de la jurisdicción laboral, asumen el rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso, privilegiando el fondo sobre la forma y observar el debido proceso, la tutela judicial y el principio de razonabilidad (artículo II del T.P. NLPT); y teniendo presente que las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas, sobre la base de los cuales el Juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia (artículo 12° NLPT).

2. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y la contestación; y que la inasistencia de los testigos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al Juez, pronunciar sentencia sí, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados (artículo 21° NLPT); debiendo tener presente la regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos (artículo 23.1 NLPT); así como las reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (artículo 23.1 NLPT); que precisan que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. (artículo 23.2 NLPT); es decir que la acreditación de la ausencia del vínculo laboral alegado o la autonomía o independencia en la prestación del servicio (sin subordinación), corresponde exclusivamente al demandado; en tanto que cuando el demandante invoca la calidad de trabajador le corresponde acreditar la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. (artículo 23.3 NLPT); y de modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de haber cumplido con el pago o con sus obligaciones derivadas de las normas legales, o con sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad (artículo 23.4 NLPT).

3. Que la legitimidad para obrar del demandante y la determinación de los beneficios sociales que reclama en debate, se debe tener presente que Los herederos reconocidos por Sucesión Intestada (anexo 1-B fojas 66-67 de demanda) Partida N° 14057333 de la Oficina Registral de Lima, donde figura la inscripción de la Sucesión Intestada del Causante, siendo esto así se tiene legitimidad para actuar en representación de su esposo (causante) y sus menores hijas y en nombre propio demandar el pago de los beneficios sociales que le correspondía a su causante, derecho que se encuentra amparado en el artículo 660 del Código Civil.

[Continúa…]

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