Cuestiones de competencia no pueden ser conocidas por la justicia constitucional [Exp. 04343-2009-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 3. Sobre el extremo de la demanda; respecto de que el proceso penal por defraudación tributaria debió ser iniciado en el Distrito Judicial de Lima; es decir, el cuestionamiento de la competencia de los jueces del Distrito Judicial de Moquegua, este Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N.° 0333-2005-AA/TC que “la competencia (…) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante”; por tanto, la cuestionada falta de competencia no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad. Cabe señalar que según se aprecia a fojas 24, de la Resolución N.° 003, de fecha 26 de mayo del 2009, el recurrente no formuló petición de declinatoria de competencia en el término de ley. Y de acuerdo a la Resolución Administrativa N.° 288-2007-CE-PJ, del 18 de diciembre del 2007, no bastaba que se trate de procesos graves, complejos y masivos, sino debía tener repercusión nacional.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04343-2009-PHC/TC

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Henry Félix Tejeda Torres contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 16 de julio del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio del 2009, don Edwin Henry Félix Tejeda Torres interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados del Primer Juzgado Penal Colegiado de la ciudad de Moquegua, Juan Guillermo Bedoya, Jackie Mariñas Soto y Rosa Rosas Guillén; contra el ex juez del Primer Despacho de Investigación Preparatoria de la ciudad de Ilo- Moquegua, doctor Arturo Arana Valdivia; contra el Fiscal del Primer Despacho de Investigación de la ciudad de Ilo-Moquegua, doctor Pascual Víctor Valverde Martínez; contra el Fiscal del Cuarto Despacho de Investigación de la Ciudad de Ilo-Moquegua, doctor Raúl Martín Salazar Lazo, y el Fiscal de Control Interno en la ciudad de Moquegua, doctor Raúl Salamanca Ponce; alega la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la libertad individual por lo que solicita que el proceso sea conocido por el juez competente de la ciudad de Lima y que se tenga por denunciada a la persona jurídica REPSER S.R.L.; asimismo, se deje sin efecto la denuncia interpuesta en su contra como persona natural.

Refiere el recurrente que en su contra se ha iniciado proceso penal por el delito de defraudación tributaria, con comparecencia restringida (Expediente N.° 2009-00217- 25-2801-JR-PE-l) en la ciudad de Moquegua, pero que este proceso debió ser visto por los juzgados en la ciudad de Lima por tratarse de un tema complejo. Asimismo, señala que la SUNAT carece de legitimidad para obrar según el artículo 157° del Código Tributario, por lo que la denuncia que se interpuso en su contra en mérito al informe emitido por esa institución debe quedar sin efecto.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 18 de junio del 2009, declaró improcedente la demanda al considerar que de los argumentos de la demanda no se colige una manifiesta vulneración del contenido esencial del derecho de libertad individual invocado; y que si bien se ha dictado auto de citación a juicio, ello no implica que se vaya a dictar necesariamente sentencia condenatoria.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada al considerar que no existe conexidad entre el derecho al debido proceso y la libertad individual.

FUNDAMENTOS

1. Según se aprecia de la resolución de primera y segunda instancia la demanda fue declarada improcedente in limine; a pesar del rechazo liminar de la demanda este Colegiado considera que sí cabe emitir un pronunciamiento de fondo amparándose en anterior jurisprudencia en cuanto señala: “(…) la jurisprudencia de este Tribunal era uniforme en exigir que ésta se aplicase sólo en aquellos casos donde la pretensión resultaba “manifiestamente” improcedente, ya sea porque los hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho directamente reconocido en la Constitución (…). En todos los demás casos, y particularmente en aquellos donde se había alegado la violación de un derecho fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de la opinión de que el supuesto de “manifiesta improcedencia” de la demanda, como supuesto para el rechazo liminar, era una cuestión que solo podía determinarse con un pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la admisión de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en tomo a la lesividad o no del acto reclamado” (Expediente N.° 4587-2004-AA/TC, fundamentos 7 y 8) .

2. En el caso de autos al haberse alegado violación del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual y, al encontrarse el recurrente con comparecencia restringida es procedente que el Tribunal, en aras del principio de economía y celeridad procesal, emita un pronunciamiento al respecto.

3. Sobre el extremo de la demanda; respecto de que el proceso penal por defraudación tributaria debió ser iniciado en el Distrito Judicial de Lima; es decir, el cuestionamiento de la competencia de los jueces del Distrito Judicial de Moquegua, este Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N° 0333-2005-AAlTC que “la competencia (…) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante”; por tanto, la cuestionada falta de competencia no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad. Cabe señalar que según se aprecia a fojas 24, de la Resolución N.° 003, de fecha 26 de mayo del 2009, el recurrente no formuló petición de declinatoria de competencia en el término de ley. Y de acuerdo a la Resolución Administrativa N.° 288.2007-CE-PJ, del 18 de diciembre del 2007, no bastaba que se trate de procesos graves, complejos y masivos, sino debía tener repercusión nacional.

4. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en el extremo señalado en el fundamento anterior no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

5. El artículo 157° del Código Tributario, citado por el recurrente para cuestionar la legitimidad para obrar de la SUNAT, es de aplicación para el proceso contencioso administrativo. Por otro lado, el numeral 1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 813 establece que previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo, el Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria; asimismo, en el artículo 8° del mencionado decreto legislativo se señala que “el Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda”; en consecuencia, no existe irregularidad en que la SUNAT haya emitido un informe sobre los supuestos delitos cometidos por el recurrente y que el Ministerio Público haya formalizado la investigación en base a éste.

6. Respecto a que la denuncia debió interponerse contra la empresa REPSER S.R.L. y no contra el recurrente, como persona natural debe señalarse que en el Código Penal se establece como modelo de imputación de responsabilidad que ésta sólo corresponde a la persona natural; es decir, sólo responde penalmente la persona natural, se adopta el principio de personalidad de las penas. Por lo que en este extremo tampoco existe vulneración de los derechos invocados.

7. En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto a la competencia de los juzgados del Distrito Judicial de Moquegua.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en los demás extremos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

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