¿Son cuatro los elementos de la responsabilidad civil? ¿Y la imputabilidad?

Comentario sobre la Casación 3470-2015, Lima Norte y las modificaciones introducidas por el DL 1384

Sumario: 1. Juicio de responsabilidad y sus elementos, 2. ¿Qué es la imputabilidad?, 3. La imputabilidad en la responsabilidad extracontractual según el texto original del Código Civil de 1984, 4. La imputabilidad a la luz de los cambios del Decreto Legislativo 1384, 5. La imputabilidad y la responsabilidad objetiva, 6. La imputabilidad en la responsabilidad contractual.


En una reciente casación[1] sobre un caso de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, la Corte Suprema reconoció, como constitutivos, cuatro elementos de la responsabilidad civil en general. Así, en el fundamento tercero de la resolución, se sostiene:

[…] al ser la materia que nos ocupa una de Indemnización por Daños y Perjuicios (…) es necesario señalar por tanto que en la doctrina se han establecido cuatro elementos conformantes de la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad; entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución; que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o, ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico) (…); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona).

El texto de la resolución es, sin duda, motivador para revisar sucintamente algunos conceptos fundamentales de la responsabilidad civil y plantear algunas observaciones.

1. Juicio de responsabilidad y sus elementos

La casación establece, con meridiana claridad, cuáles son los elementos de la responsabilidad civil o lo que la doctrina denomina, con mayor propiedad, elementos del juicio de responsabilidad civil.

Este juicio no debe confundirse con la actividad procesal provocada por una demanda de daños y perjuicios, sino entenderse como el análisis o evaluación del hecho jurídico que supuestamente origina daños a la luz de determinados requisitos que deben cumplirse para considerar que tenemos un caso en el que una persona debe resarcir a otra. Como bien dice autorizada doctrina nacional, el juicio de responsabilidad “es una operación intelectiva realizada por el juzgador (magistrado o árbitro) a la luz del marco normativo”[2].

Ciertamente, concebir una institución jurídica tan compleja como la responsabilidad civil de manera sistemática, estructural y con elementos determinados otorga nitidez conceptual, efectos pedagógicos y facilidad en su aplicación, pues “permite dar certeza al Derecho al registrar la presencia conjunta y la ausencia de dichos elementos, y por lo tanto, calificar una hipótesis en términos del ilícito, a la cual le corresponde la aplicación de las reglas”[3].

Es precisamente la utilización de este concepto el que permite diferenciar los términos resarcimiento e indemnización que, lamentablemente, se confunden mucho en la norma positiva, en la doctrina y en nuestra jurisprudencia.

Por una lado, el resarcimiento busca la reparación económica a cargo de un sujeto ubicado en una situación jurídica de desventaja y que ha ocasionado un daño, siempre que se haya comprobado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, es decir, siempre que se haya realizado sobre el hecho dañoso un juicio de responsabilidad.

Por otro lado, la indemnización es una compensación económica guiada por criterios de equidad, que impone el ordenamiento jurídico a una persona con el objeto de “indemnizar” a otro ante una situación que considera injusta. Ejemplo de ello es la indemnización por despido arbitrario, en donde no existe análisis alguno de los elementos de la responsabilidad civil.

Este juicio requiere comprobar la existencia de todos los elementos de la responsabilidad civil en el hecho dañoso, caso contrario, ante la ausencia de alguno no habría fundamento para exigir el pago de un resarcimiento a una persona en favor de otra.

En este sentido, la Corte Suprema, en la sentencia comentada, limita a cuatro estos elementos exigibles: el daño, la ilicitud, el nexo causal y el elemento o factor de imputación. Sin embargo, a nuestro entender, olvida de manera errónea un quinto elemento de suma importancia para la estructura del mencionado juicio: la imputabilidad.

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2. ¿Qué es la imputabilidad?

Es la capacidad del sujeto de asumir la obligación de resarcir los daños causados por sus actos, es decir, la capacidad para ser declarado responsable de los efectos negativos del daño ocasionado.[4]

Al respecto, el profesor Guido Alpa sostiene que “es la aptitud del agente para entender, para darse cuenta de aquello que ocurre y saber lo que se debe hacer, así como para querer y decidir el comportamiento a realizar (la denominada capacidad de entender y de querer). Esta incapacidad exime de responsabilidad en el sentido que en ausencia de imputabilidad no hay ilícito y por lo tanto responsabilidad”[5].

La no responsabilidad de un sujeto o inimputabilidad guarda lógica jurídica y real, pues como bien dice el profesor Leysser León, “el propio sentido común rechaza la idea de que se someta a consecuencias jurídicas desfavorables a quien no ha estado en posibilidad de comprender el significado del comportamiento”[6].

En sede nacional se dice que la imputabilidad “es la capacidad del sujeto de derecho de ser responsable por los daños que ocasiona, lo cual para el ordenamiento nacional se verifica cuando el sujeto tenga capacidad de discernimiento”[7]. Ser inimputable, por tanto, es carecer de discernimiento[8]. En este sentido, para la imputación de la responsabilidad aquilina lo que debe verificarse ante todo es si la persona ha obrado o no con discernimiento.

El discernimiento, en resumidas cuentas, es la capacidad cognoscitiva de las personas de discriminar entre lo bueno y lo malo, de realizar un juicio de valor adecuado sobre las conductas socialmente deseables y positivas, y no comportarse de forma contraria a ellas. La importancia de este concepto, lleva a decir que “la capacidad de discernimiento es presupuesto de la responsabilidad civil o presupuesto de la imputación de los efectos resarcitorios previstos por el ordenamiento legal a cargo del agente”[9].

La imputabilidad, erróneamente, ha sido entendida por algunos como un elemento conformante del criterio subjetivo de imputación llamado culpa. Esto parte de interpretar a la culpa bajo el viejo concepto francés de la culpa subjetiva o en concreto, en la que se toma en cuenta las condiciones y cualidades personales del agente que causa el daño. Obviamente, desde esta perspectiva, la falta de discernimiento generaría una ausencia de culpa. No obstante ello, el concepto de culpa ha evolucionado a lo que hoy conocemos como culpa objetiva, en la que se realiza el simple ejercicio de comparar el comportamiento del supuesto responsable con el estándar o modelo de conducta exigida para una determinada situación.[10] Tal como dice Trazegnies: “La culpa que debemos investigar en el causante del daño, de acuerdo al artículo 1969º del Código civil de 1984, no puede ser apreciada in concreto tomando en cuenta todas las particularidades y posibilidades subjetivas del agente sino in abstracto, mediante la comparación con una conducta objetiva o ideal en tales circunstancias”.[11]

Por esta razón, podemos decir hoy que la imputabilidad es un elemento independiente dentro del juicio de responsabilidad y no una faceta de la culpa, por lo que puede existir responsabilidad civil sin culpa, pero no responsabilidad sin capacidad de imputación.

3. La imputabilidad en la responsabilidad extracontractual según el texto original del Código Civil de 1984

Tal como señalamos, en principio, la irresponsabilidad de una persona cuyo accionar es sometido al análisis del juicio de responsabilidad se basa en que su comportamiento haya sido realizado sin discernimiento. Es decir, inimputable sería quien, pese a ser autor material de un hecho que causa daño, con evidente ilicitud, con causalidad demostrada y con un criterio de imputación determinado, carece de discernimiento en la realización del acto.

El texto original del Código Civil de 1984, regulaba la imputabilidad en cuatro artículos (desde el 1974º al 1977º). El contenido de los mismos puede resumirse de la siguiente forma:

  • No es responsable quien causa daño en estado de inconsciencia (lo cual genera ausencia de discernimiento). Ahora, el agente debió caer en ese estado sin culpa, es decir sin haberlo provocado directamente o con su negligencia. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, esta última es responsable por el daño que cause el inconsciente.
  • No es responsable el incapaz absoluto o relativo sin discernimiento. Si tiene discernimiento su representante es solidario juntamente con él y si no lo tiene, aquel es el único que responderá por el daño ocasionado.
  • El incapaz absoluto o relativo con ausencia de discernimiento solo pagará una indemnización (no un resarcimiento) determinado por el Juez, como excepción y en aplicación del principio de equidad, cuando la víctima no puede ser compensada por los daños sufridos.

4. La imputabilidad a la luz de los cambios del Decreto Legislativo 1384

La situación sobre la imputabilidad ha variado drásticamente con la dación del Decreto Legislativo 1384, que establece que las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones que los demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de su voluntad.

La norma ha centrado su atención (y las modificatorias también)[12] en los derechos de los discapacitados, algo loable sin duda, pues permite que este sector de la población pueda tomar sus propias decisiones de forma independiente de acuerdo a los estándares y obligaciones internacionales que el Perú ha asumido en materia de derechos humanos. Sin embargo, los cambios normativos han generado algunas confusiones y vacíos, sobre todo en materia de la responsabilidad de incapaces no discapacitados, como los menores de edad.

Para efectos de nuestro trabajo, debemos precisar que el Decreto Legislativo 1384 ha determinado que hoy son solo incapaces absolutos los menores de 16 años, excluyendo de esta clasificación a los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Mientras tanto, la incapacidad relativa ha sido remplazada por la incapacidad restringida de la que se han excluido a los retrasados mentales y a los que adolecen de deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad, incluyéndose, en cambio, a quienes se encuentran en estado de coma

Estrictamente, en materia de responsabilidad civil, el Decreto Legislativo 1384, ha derogado los artículos 1975º y 1976º que explicaban la imputabilidad en la responsabilidad civil aquiliana, respecto de los incapaces carentes o no de discernimiento, remplazando ambos por un artículo dedicado únicamente a la responsabilidad de los discapacitados, el 1976-A.

En resumen, el nuevo esquema normativo dedicado a la imputabilidad en la responsabilidad civil extracontractual puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. Se mantiene sin cambios el artículo 1974º, con lo que se ratifica que quienes caen en estado de inconsciencia sin culpa, son inimputables o irresponsables.
  2. En principio, los discapacitados, cuenten con personal de apoyo o no, son responsables por los daños que causen. Sin embargo, pueden repetir o reclamar los montos pagados por concepto de daños a las personas que han ejercido como sus apoyos.
  3. Las personas que se hallan en estado de coma no son responsables, ya que estas se encuentran en estado absoluto de inconsciencia, supuesto amparado por el artículo 1974°.
  4. Las personas que se hallen en estado de coma y que cuenten con apoyos designados judicialmente, no son responsables por las decisiones generadoras de daños en las que éstos hayan intervenido de forma dolosa o culposa. Se entiende que los apoyos serían responsables directos por los daños que sus conductas ocasionen.
  5. Respecto al artículo 1977º, que aún se mantiene vigente, estaríamos ante un caso de derogación tácita pues el supuesto de hecho al que se remitía para su funcionalidad ya no existe, fue abrogado con el artículo 1976º.[13]
  6. Respecto a los menores incapaces absolutos, debemos remitirnos ahora a lo que establece el artículo 458º del Código Civil que establece que el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa. En lo referente a la responsabilidad de los padres o representantes legales no queda clara la existencia de solidaridad o responsabilidad por garantía.[14]
  7. Quedan con una regulación o vaga o sin esta los supuestos de responsabilidad en caso de menores sin discernimiento, así como de los incapaces restringidos como los ebrios habituales, toxicómanos, pródigos, etc. Estos últimos deberían reconducirse a la aplicación de la responsabilidad directa recogida en los artículos 1969º y 1970º.[15]

5. La imputabilidad y la responsabilidad objetiva

La otra interrogante importante que debemos resolver es si la imputabilidad puede concurrir con la llamada “responsabilidad objetiva” producto del ejercicio de actividades riesgosas. Existen dos posiciones en nuestra doctrina al respecto:

Por un lado Trazegnies sostiene que “si la razón de liberar al que se encuentra en estado de pérdida de conciencia es porque no es culpable, entonces esta exoneración solo puede funcionar cuando la culpa, y por tanto la responsabilidad subjetiva, es requerida. Por consiguiente cuando se trata de daños causados mediante actividades o bienes riesgosos la pérdida de conciencia no sería causal de exoneración y el agente tendría objetivamente que pagar a la víctima por el daño causado”.[16]

En la acera de enfrente se ubican quienes estiman que la responsabilidad objetiva sí puede convivir con el concepto de imputabilidad, por cuanto un requisito previo para que el sistema haga responsable a alguien es la capacidad de imputación o imputabilidad. Como dice Bianca respecto a la responsabilidad del inimputable: “La exención de responsabilidad tiene fundamento no en la falta de culpa sino en la exigencia de tutela de este sujeto, exigencia que permanece firme cuando el sujeto se encuentre realizando actividades peligrosas”.[17]

Concordamos, por tanto, con Espinoza, quien sostiene que si bien el factor de atribución objetivo prescinde de la intencionalidad del actor, no se debe olvidar que prevalece la capacidad del agente dañino como elemento del juicio de responsabilidad. En la responsabilidad objetiva es irrelevante la culpa o el dolo, pero no la capacidad de quien causa el daño.[18]

6. La imputabilidad en la responsabilidad contractual

La imputabilidad es un concepto que también puede desenvolverse en el análisis del juicio de responsabilidad de carácter contractual o proveniente del incumplimiento de obligaciones.

La base legal para ello descansa en el artículo 1317 del Código Civil, que prescribe: “El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”.

El término “causa no imputable” ha sido analizado por la mayoría de la doctrina nacional como ligado a los supuestos que conllevan a la desaparición del nexo causal (es decir, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de la víctima o el hecho determinante de tercero); figuras que comparten las características de ser impredecibles e inevitables para quien incumple.

Sin embargo, cabría preguntarnos, ¿cuál es la situación jurídica que resulta aplicable a los incumplimientos que tienen como origen, por ejemplo, la entrada en inconsciencia del deudor sin culpa? Un camino, ciertamente sencillo, podría ser la introducción del concepto de imputabilidad dentro de supuestos de ausencia de culpa (para lo cual es necesario recurrir a la figura de la culpa in concreto) o tal vez dentro de las situaciones de fuerza mayor, que eliminan la causalidad.

En todo caso, estimamos que puede darse una lectura más amplia del artículo 1317º, que incluiría el concepto de inimputabilidad de forma independiente como razón para determinar la irresponsabilidad del que incumple. Esto por cuanto, “imputar es atribuir, esto es, atribuir la responsabilidad al autor del incumplimiento. Por lo que la imputabilidad acontece cuando al sujeto protagonista del accionar ilícito se le puede atribuir responsabilidad por las consecuencias jurídicas que se hayan producido. De allí que se aluda normalmente a causa extraña no imputable como una circunstancia no atribuible a la conducta del deudor que hace imposible el cumplimiento de la obligación”.[19]


[1] Publicada por LP el 8 de octubre pasado. Disponible casación.

[2] LEON HILARIO, Leyser. Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Material Autoinstructivo. Lima: AMAG, 2016, p. 33.

[3] ALPA, Guido. La responsabilidad civil. Parte general. Lima: Ediciones Legales, 2016, Tomo I, p. 148.

[4] Doctrina española señala al respecto que ”este presupuesto juega un papel especialmente relevante a la hora de juzgar las conductas lesivas de menores de edad e incapaces, y decidir si los mismos responden o no civilmente de sus consecuencias”. GOMEZ CALLE, Esther. “Los sujetos de la responsabilidad la responsabilidad por hecho ajeno”. En: Lecciones de responsabilidad. Madrid: Aranzadi, 2002, p. 119.

[5] ALPA, Guido. Op. cit., p. 400.

[6] LEON HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Lima: Instituto Pacífico, 2017, p. 599.

[7] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Lima: Rodhas, 2011, p. 85.

[8] Lo que para el derecho civil italiano sería la denominada capacidad de entender y de querer.

[9] LEON HILARIO, Leysser. Op. cit., p. 600.

[10] SAN MARTIN, Lilian. “La imputabilidad o capacidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual. Un debate pendiente en la doctrina chilena”. En: Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1, 2018, pp. 583.

[11] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo I. Lima: ARA, 2016, p. 154.

[12] Artículo 43.- Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley

Artículo 45.- Ajustes razonables y apoyo

Toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo a su libre elección.

Artículo 659-A.- Acceso a apoyos y salvaguardias

La persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que considere pertinentes para coadyuvar a su capacidad de ejercicio.

Artículo 659-B.- Definición de apoyos

Los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo. (…)

[13] Cabría interpretar, aunque de forma dilatada, que el artículo 1977º resulta aplicable al supuesto en el que las personas en estado de coma respondan con su patrimonio por los daños causados por sus apoyos designados judicialmente cuando estos no cuenten con recursos para ello. Sin embargo, esta salida no resulta correcta pues la norma exige la existencia de un autor directo irresponsable, rol que nunca ejercerá una persona en coma.

[14] Existe un artículo en el Código de los Niños y de los Adolescentes que pudiera darnos una luz respecto a la responsabilidad de los representantes de los menores. Sin embargo, su turbia redacción lo impide. Nos referimos al inciso f) del artículo 74º del Código de los Niños y Adolescentes, que señala que: “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: (…) f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil”. Esta norma parece referirse más que a una responsabilidad indirecta, a una representación legal para demandar por daños causados al menor.

[15] Sobre las consecuencias de los cambios producidos por el Decreto Legislativo 1384ª en materia de responsabilidad es altamente recomendable revisar el profundo trabajo de BARDALES SIGUAS, Luis Rodolfo. “La derogación del régimen de responsabilidad civil del incapaz y los limitados alcances del nuevo artículo 1976-A. Una lectura asistida desde la experiencia jurídica francesa e italiana”. En: Actualidad Jurídica. Lima. Pacífico, octubre, 2018.

[16] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Op. cit., p. 418.

[17] Citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. cit., p. 89.

[18] Ibid., p. 90.

[19] DOMINGUEZ GUILLEN, María Candelaria. Curso de Derecho Civil III. Obligaciones. Caracas: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, 2017, p. 165.

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