Fundamento destacado: Noveno. Por su lado, la amenaza tiene como elementos: a) El anuncio de un mal, que se materializa al comunicar a la víctima la intención de causar un daño, que puede ser físico, psicológico o material.
b) Inminencia y gravedad, es decir, el peligro anunciado debe ser real, próximo y lo suficientemente grave como para generar temor en la víctima y doblegar su natural resistencia.
c) Medios de comunicación, esto es, la amenaza puede ser verbal, escrita o a través de gestos que indiquen la intención de causar daño.
d) Contexto situacional, es decir, la interpretación de la amenaza puede depender del contexto en que se produce, incluyendo el lenguaje corporal del agresor, las circunstancias del lugar y otros factores que se presentan en el caso concreto
Sumilla: Robo con agravantes: violencia y amenaza: I. En el caso concreto, se aprecia que la resolución criminal (dolo) de los encausados fue la sustracción de bienes, lo cual, desde el análisis del factum atribuido como una unidad, deja ver que el procesado, mediante su lenguaje corporal (el gesto de meter su mano en la cintura como si tuviera un arma), aunado al lenguaje intimidatorio (la frase “ya perdiste”), quien incluso se encontraba en compañía de su coprocesada (la que también profería frases intimidantes y palabras soeces), inició la fase ejecutiva del ilícito. Y, teniendo en cuenta las circunstancias del momento, el lugar y el número de agentes (era de tarde, en un lugar concurrido y los atacantes eran un hombre y una mujer), ello no fue suficiente para impedir o disuadir a las víctimas de oponerse a los atacantes, pues procedieron a pedir ayuda. Sin embargo, las frases amenazantes no cesaron, ya que su coprocesada profería palabras de este tipo. Acto seguido, el procesado ejerció actos de violencia sobre los agraviados (lo que fue objeto de prueba mediante los certificados médicos actuados), siempre con la finalidad de sustraer sus bienes, lo que se consolidó al apoderarse del reloj y la billetera del agraviado. De este modo, la tesis postulada por el procesado no merece amparo, en tanto que la interpretación de la norma penal fue correcta, puesto que no solo hubo amenaza (vis compulsiva) para doblegar la resistencia de las víctimas, sino que escaló hasta la violencia (vis absoluta).
II. En consecuencia, dado que la emisión de la decisión cuestionada y su confirmación resultan acordes a derecho, no corresponde amparar el recurso de casación ni casar la sentencia de vista; por el contrario, al haber decaído el recurso promovido, atañe imponer costas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2301-2022 AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Casación 2301-2022 Arequipa
Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados MARÍA DEL ROSARIO GONZALES SANTOS y JOSEPH GERSON CORTEGANA SALAS contra la sentencia de vista del diecisiete de junio de dos mil veintidós (foja 346 del cuaderno de casación), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinte de enero de dos mil veintidós (foja 163 del cuaderno de casación), en el extremo que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Bruno Ignacio Díaz Rodríguez y Angélica Eliana Ponce Fuentes, a diez años y trece años con ocho meses de pena privativa de libertad, respectivamente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1 del cuaderno de casación) y la respectiva integración (foja 29 del cuaderno de casación), formuló acusación contra JOSEPH GERSON CORTEGANA SALAS, MARÍA DEL ROSARIO GONZALES SANTOS y Shirley Andrea Flores Jara —coautores— por el delito de robo con agravantes (previsto en el artículo 189, primer párrafo, inciso 4 —pluralidad de agentes—, concordante con el artículo 188 del Código Penal), en agravio de Bruno Ignacio Díaz Rodríguez y Angélica Eliana Ponce Fuentes. Solicitó que se imponga a MARÍA DEL ROSARIO GONZALES SANTOS y Shirley Andrea Flores Jara doce años de pena privativa de libertad; mientras que a JOSEPH GERSON CORTEGANA SALAS veinticuatro años con ocho meses de pena privativa de libertad y el pago de S/ 1700 (mil setecientos soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado Bruno Ignacio Díaz Rodríguez y de S/ 600 (seiscientos soles) a favor de Angélica Eliana Ponce Fuentes.
En síntesis, se atribuyó como fáctico lo siguiente:
∗ El tres de febrero de dos mil veintiuno a las 18:10 horas, los agraviados se encontraban sentados juntos en las graderías de una loza deportiva cuando se percataron del ingreso de dos de los imputados, varón y mujer, que luego fueron identificados como JOSEPH GERSON CORTEGANA SALAS y Shirley Andrea Flores Jara, quienes no portaban barbijo.
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∗ Dichos imputados se les acercaron y estando frente a los agraviados, el imputado puso su mano derecha en la cintura, zona lumbar, aparentando sacar un arma y el agraviado al darse cuenta que se trataba de un asalto inmediatamente gritó “choro, choro”, con el fin de que lo escucharan las personas que estaban en el parque; luego ambos imputados les dijeron “ya perdieron”. El imputado jaló de la polera, hombro derecho, a la agraviada y luego jaló al agraviado de su mano izquierda, y en ese acto se desabrochó el seguro de su reloj; acto seguido, el agraviado empujó al imputado y su reloj cayó al piso. Luego el imputado empezó a desesperarse porque el agraviado no cesaba de gritar con más insistencia “choro, choro” y la agraviada hacía lo propio, motivo por el cual el procesado le dio un golpe de puño al agraviado a la altura del pómulo izquierdo y con sus dos manos lo empujó pero no cayó al suelo, situación que el procesado aprovechó para darle una patada a la altura de los testículos; también lo jaloneó del cuello de la casaca y le propinó una cachetada en el rostro, en ese instante el agraviado se percató que su reloj y billetera se encontraban tirados en el piso; y es cuando el procesado le propinó una cachetada al agraviado; asimismo la imputada a fin de intimidar a los agraviados los insultaba con palabras soeces, pero ante los gritos de los agraviados diciendo que les estaban robando, el imputado se alejó, miró a distintas partes y recogió del piso las pertenencias del agraviado y ambos imputados se fueron por el costado de la loza deportiva. Mientras que las personas que se percataron de lo que sucedía llamaron al serenazgo y a la policía. Además, dichas personas que estaban en el lugar les dijeron que vieron a ambos imputados dirigirse a un carro verde (supuesto taxi) a la avenida Dolores, y en efecto dicha unidad fue ubicada en ese lugar y era conducido por una mujer que se llegó a identificar como MARÍA DEL ROSARIO GONZALES SANTOS, quien señaló que a los imputados los recogió a la altura del parque Bancarios. A esta última se le atribuyó haber transportado a los imputados en la unidad de placa V6E-684, y fue ella quien estuvo esperando a los imputados en la urbanización Bancarios y una vez perpetrado el hecho los procesados de manera rauda ingresaron al vehículo conducido por la procesada y huyen [sic].
Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen Riscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno (foja 31 del cuaderno de casación). Y se precisó que corresponde una reparación civil de S/ 1400 (mil cuatrocientos soles) a favor del agraviado Bruno Ignacio Díaz Rodríguez.
Segundo. Realizado el juzgamiento, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente, mediante sentencia del veinte de enero de dos mil veintidós (foja 163 del cuaderno de casación), condenó a MARÍA DEL ROSARIO GONZALES SANTOS y JOSEPH GERSON CORTEGANA SALAS como coautores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Bruno Ignacio Díaz Rodríguez y Angélica Eliana Ponce Fuentes, a diez años y trece años con ocho meses de pena privativa de libertad, respectivamente; con lo demás que contiene.
Tercero. Contra la referida sentencia, los procesados interpusieron recurso de apelación (foja 199 del cuaderno de casación). Tal impugnación fue concedida por auto del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 266 del cuaderno de casación). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
[Continúa…]