Cuatro elementos para considerar en el control difuso de normas en el amparo: i) verificación de la existencia y aplicación de una norma que vulnera o amenaza los derechos, ii) relevancia del control de la norma para el caso en concreto, iii) verificación de la inexistencia de un pronunciamiento previo del TC o del PJ sobre su constitucionalidad, iv) inexistencia de sentidos interpretativos conformes con la Constitución [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 25-32]

Fundamentos destacados: 25. Teniendo en consideración la naturaleza, objeto y fines del control difuso de constitucionalidad de normas en el marco del proceso de amparo, este Tribunal considera que, sobre el particular, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

i) Verificación de la existencia y aplicación a la parte demandante de una norma que vulnera o amenaza de forma cierta e inminente sus derechos fundamentales concreta y plenamente identificados;
ii) Relevancia del control de la ley o norma respecto de la solución del caso;
iii) Verificación de la inexistencia de pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial sobre la constitucionalidad de la ley o de la constitucionalidad o legalidad de una norma infralegal cuya inaplicación se solicita;
iv) Inexistencia de sentidos interpretativos que resulten conformes con la Constitución;

26. El primer criterio presupone tres aspectos claramente diferenciados. El primero se refiere a la existencia de una norma que, en su calidad de tal, haya desplegado efectos en la esfera jurídica de quien solicita su inaplicación.

27. El segundo tiene que ver con la verificación de la aplicación de la norma al caso de quien solicita su inaplicación. Lo cual exige que el ámbito de aplicación de las situaciones jurídicas establecidas por la norma haya tenido como destinatario a quien plantea la demanda de amparo.

28. El tercer exige que esa aplicación, además, haya vulnerado, en forma concreta y claramente identificable, los derechos fundamentales de la parte demandante o que, en su defecto, suponga una amenaza cierta e inminente sobre ellos.

29. Verificado lo anterior, el segundo criterio consiste en determinar si la norma a inaplicar resulta relevante para resolver la controversia, de modo que se encuentre directamente relacionada con la solución del caso.

30. En lo que aquí interesa, este juicio de relevancia dota de legitimidad a la decisión que finalmente se adopte, en la medida en que supone un límite que evita el ejercicio injustificado del control difuso de constitucionalidad, por cuanto, como ya se sostuviera, se encuentra prohibido el cuestionamiento hipotético o abstracto de la validez constitucional de la norma cuya inaplicación se solicita[1].

31. Establecido lo anterior, corresponderá verificar que, al tiempo de resolver el caso, no exista un pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional que confirme la validez constitucional de la ley cuya inaplicación se solicita, o de la Corte Suprema, en caso se tratase de normas infralegales.

32. Finalmente, luego de haber verificado los pasos anteriores, corresponderá que el juez que tiene a su cargo la controversia intente, razonablemente, interpretar la disposición de conformidad con la Constitución, y solo en caso de que no se derive ninguna norma que resulte compatible con esta, podrá proceder a inaplicarla. 


Pleno. Sentencia 170/2025
EXP. N.º 03097-2024-PA/TC
LIMA
LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de septiembre de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lima Airport Partners S.R.L. contra la resolución obrante en la foja 2044, de fecha 7 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de abril de 2023, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General del Estado, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Procuraduría del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Solicita la inaplicación del Decreto Supremo 001-2022-TR, que se deje sin efecto todo acto que se hubiera sustentado en esa norma, y que se repongan las cosas al estado anterior a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, en caso de que se derogue o anule el decreto aludido, antes de que se resuelva su demanda, solicita que se deje sin efecto todo acto sustentado en ella. Finalmente, requiere el pago de los
costos del proceso.

Denuncia la vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, alega que la norma aludida vulnera los derechos consagrados  en los artículos 2.14, 2.24.a, 2.24.d, 59, 62 y 139 de la Constitución. El procurador público adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicita que sea desestimada. Aduce que la medida cuestionada atiende a la vulneración sistémica de los derechos laborales originada por el uso abusivo de la tercerización. Por último, formula denuncia civil contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

A su vez, la Procuraduría General del Estado deduce la excepción de representación insuficiente del demandado, solicita su extromisión y contesta la demanda sosteniendo que la Procuraduría no ha participado en los hechos cuestionados por el demandante.

[continúa…]

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