En una interesante resolución, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema desarrolló el derecho fundamental a la prueba, donde habló tanto de la valoración individual cuanto de la valoración conjunta de esta.
Sobre el primer concepto, la Sala refirió cuatro aspectos que debe considerar el juez a la hora de merituar individualmente la prueba. Al hacerlo citó los criterios expuestos por el doctor Pablo Talavera Elguera en su libro La sentencia penal en el nuevo Código Procesal Penal. Su estructura y motivación.
Siguiendo al jurista Talavera Elguera, la valoración individual comprende las siguientes actividades de verificación:
1. El juicio de fiabilidad probatoria: atiende principalmente a las características que debe reunir un medio de prueba para cumplir su función, y a la posibilidad de que el mismo medio suministre una representación del hecho que sea atendible, sin errores y si vicios. Así, por ejemplo, la fiabilidad de una prueba documental exigirá un control de su autenticidad, mientras la de una prueba testifical exigirá comprobar que la misma cumpla todos los requisitos previstos en la ley (…). El primer paso que debe realizar el juez es comprobar que las pruebas hayan sido incorporadas al juicio cumpliendo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (art. 393°), además de los requisitos específicos que la ley procesal establece.
2. La interpretación del medio de prueba: Después de haber verificado la fiabilidad del medio de prueba, se hace necesario proceder a la interpretación de la prueba practicada. Con esta labor, el juez ha de tratar de determinar y fijar el contenido que ha querido transmitir la parte que lo propuso mediante el empleo de ese medio de prueba. Se trata de una fase crucial que debe ser adecuadamente justificada en la sentencia. Mediante esta actividad se busca extraer la información relevante, el elemento de prueba, lo que el testigo proporcionó como información acerca de algún hecho, lo que el documento representa o las opiniones o conclusiones del perito. No se trata de obtener un resumen de lo vertido por el testigo, sino de seleccionar información con base en los enunciados fácticos de las hipótesis de acusación o defensa. No es propio de la motivación o fundamentación de los hechos, ni de la fase de interpretación hacer un resumen de las testificales y demás actuaciones probatorias, sino describir el significado o contenido relevante del medio de prueba, de acuerdo a las necesidades argumentativas de apoyo o refutación de un enunciado fáctico. Tampoco es recomendable hacer primero un resumen de la declaración de un testigo y luego justificar con una interpretación adecuada algún aspecto que es relevante en la testifical; se trata de un trabajo innecesario y que además incrementa el número de páginas de la sentencia pero no su calidad. Se trata de argumentar, no de resumir.
3. El juicio de verosimilitud: Una vez determinado el significado de los hechos aportados por cada uno de los medios probatorios, el juzgador ha de entrar en el examen de esos mismos hechos. A este fin, tras haber determinado el juzgador el significado de lo expuesto por el correspondiente medio probatorio, deberá llevar a cabo un examen sobre la verosimilitud de los hechos relatados por el testigo o por el documento en cuestión, para lo cual deberá efectuar cuantos razonamientos deductivos o silogismos precise, valiéndose para ello de la máxima de experiencia que considere más acertada para cada caso concreto. La apreciación de la verosimilitud de un resultado probatorio permite al Juez comprobar la posibilidad y aceptabilidad del contenido obtenido de una prueba mediante su correspondiente interpretación. El órgano jurisdiccional verifica la aceptabilidad y la posibilidad abstracta de que el hecho obtenido de la interpretación del medio de prueba pueda responder a la realidad, de manera que el juzgador no deberá utilizar aquellos resultados probatorios que sean contrarios a las reglas comunes de la experiencia.
4. La comparación entre los resultados probatorios y los hechos alegados: Después de haber determinado qué hechos reputa verosímiles o creíbles de entre los expuestos a través de los medios probatorios –desechando todo aquello que se le aparezca como increíble o inverosímil- el juez se encuentras frente a dos clases de hechos: de un lado, los hechos inicialmente alegados por las partes (teoría del caso o alegatos preliminares), y de otro, los hechos considerados verosímiles que han sido aportados a través de los diversos medios de prueba practicados. Además, en ese momento el juez ha de confrontar ambas clases de hechos para determinar si los hechos alegados por las partes resultan o no confirmados por los contenidos de los resultados probatorios.
Sumilla: Nula sentencia condenatoria. El derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor, por ello no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1435-2019, LIMA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Daniel Max Morales Ortiz contra la sentencia del cinco de enero de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor en perjuicio de la menor identificada con la clave N.° 1671-
2011, le impuso treinta años de pena privativa de libertad, así como el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Intervino como ponente la jueza suprema AQUIZE DÍAZ.
CONSIDERANDO
Primero. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La defensa del sentenciado Daniel Max Morales Ortiz, en su recurso de nulidad (folio 1824), cuestionó la sentencia resumidamente en los siguientes términos:
1.1. Existe incongruencia entre la parte considerativa y la decisoria de la sentencia, vulnerando el debido proceso cuyo principio fundamental contempla la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1.2. La Sala emite sentencia condenatoria señalando como sustento de la misma el certificado médico legal N.º 3712-IS practicado a la agraviada, el Acta de entrevista única en Cámara Gesell, así como la pericia psicológica y psiquiátrica practicada a la agraviada.
1.3. No se han valorado las demás pruebas actuadas como la declaración de Melissa Huamaní Marticorena, la declaración de Carlos Francisco Huamaní Castillo, la evaluación psiquiátrica N.º 33303-2012-PSC practicado al acusado Daniel Max Morales Ortiz, Informe Psicológico del MINDES, Informe Psicológico del Hospital Hipólito Unanue, la historia clínica de ESSALUD de la agraviada.
1.4. En mérito de lo señalado, solicita la revocatoria de la sentencia.
1.5. No obstante ello, en el informe oral sustentado por el abogado defensor ante esta instancia, varió su pretensión solicitando la nulidad de la sentencia, sosteniendo que con anterioridad la Corte Suprema ya ha declarado la nulidad de la sentencia recurrida en
el extremo que condenó al ahora absuelto Víctor Jesús Huamaní Mata por defectos de motivación.
Segundo. PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
El señor Fiscal Adjunto al Supremo, mediante dictamen (folio cuarenta y dos en adelante), propone se declare Nula la sentencia recurrida y se disponga la realización de nuevo juicio oral por otra Sala Penal. Fundamenta su dictamen en lo siguiente:
2.1. La impugnada no realiza un examen sobre la imputación a cada uno de los procesados, lo que no permite conocer qué pruebas considera determinantes de la responsabilidad del recurrente, asimismo, tampoco se ha realizado el proceso inferencial, es decir, se ha omitido señalar el valor probatorio individual y conjunto de las pruebas, de esta manera, la sola transcripción de lo que señala un elemento probatorio no representa su valor, que viene a ser la plasmación de la apreciación a la cual llega el juzgador a mérito
de lo que indica dicha literalidad de la prueba que transcribe.
2.2. Señala asimismo, que esta falencia motivacional en la recurrida es integral, que el recuento de pruebas que señala, fue único para el fallo condenatorio emitido contra Daniel Max Morales Ortiz y el procesado Víctor Jesús Huamaní Mata (primo de la agraviada), a quien también se le condenó en la sentencia por la sindicación de la menor.
2.3. Precisa finalmente que ya la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el recurso de nulidad de Víctor Jesús Huamaní Mata sobre la misma sentencia, enfatizando en la ausencia de una debida motivación, ya que el Colegiado Superior solo realizó una de tipo
aparente.
Tercero. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El colegiado superior, en la sentencia recurrida de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, respecto a la responsabilidad penal del acusado Daniel Max Morales Ortiz, fundamenta resumidamente lo siguiente:
3.1. Se constata la uniformidad de la versión de la agraviada durante su relato en Cámara Gesell, con lo declarado por la madre de la misma a lo largo del proceso y que ambas en juicio oral se ratifican en su inicial sindicación. Más adelante señala la sentencia que:
a) la víctima hace un relato ordenado e imputa directamente al acusado ser la persona que le hizo una penetración peneal;
b) la imputación es uniforme en cuanto a la escena que se produce, en un sillón ante la ausencia de su padre;
c) el agresor sexual ha estado realizando regalos de prendas de vestir con posterioridad a la agresión sexual;
d) se ha producido en una relación de confianza, por la amistad de su padre con el acusado, pues estas eran ocasionados para solucionar conflictos legales sobre la tenencia (así lo señala la sentencia a fojas 1791).
3.2. Respecto a que la menor concurría a la oficina del acusado Daniel Max Morales Ortiz, esto es aceptado por el mismo acusado señalando que la menor acudía acompañada de sus padres.
3.3. Lo declarado por la hermana de la agraviada, Melissa Huamaní Marticorena, la abuela de la agraviada, María Elena Castillo Torres, por tanto no hay duda respecto de la participación de Daniel Max Morales Ortiz.
3.4. Se cuenta con corroboraciones periféricas como:
i) Certificado Médico Legal N.° 003712-IS (de dieciséis de febrero de dos mil once de fojas tres), que en la data sindica al imputado, y como conclusión la presencia de signos de desfloración antigua;
ii) Informe Pedagógico Conductual, (de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez), sobre rendimiento académico muy bajo, presenta conducta que no va de acuerdo con su edad, se mostraba insinuante con los varones y se le encontraba en situaciones
comprometedoras con alumnos de años superiores;
iii) Protocolo de Pericia Psicológica N.° 007023-2011-PSC (de veinticinco de marzo de dos mil once) que concluye que la menor presenta características extrovertidas, inestable, inmadura, con rasgos pasiva-dependiente, baja autoestima, con actividad precoz de su sexualidad ocasionada por personas adultas conocidas. Con signos aparentemente estable, anímica emocional. Vulnerable a nivel psicosexual;
iv) Informe Psicológico N.° 032-2011/MIMDES.PNCVFS-CEM.ATE-SALAMANCA que concluye que la menor evaluada presenta indicadores de haber sido víctima de violencia sexual. Se encuentra afectada emocionalmente, presenta sintomatología de ansiedad, estrés post traumático;
v) Informe Psicológico del Hospital Nacional Hipólito Unanue (de quince de abril de dos mil once), señalando como impresión diagnóstica: abuso sexual, inestabilidad emocional, trastorno de adaptación;
vi) Evaluación Psiquiátrica N.° 033303-2012-PSQ (de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce) practicado al acusado Morales Ortiz, concluye: no psicopatología de psicosis, inteligencia clínicamente promedio normal; perfil sexual: conducta heterosexual, no refiere variantes sexuales, refiere disfunción eréctil;
vii) Pericia Psicológica N° 033149-2012-PSC (de dieciséis de julio de dos mil doce) practicado al acusado Daniel Max Morales Ortiz, concluye que presenta personalidad con rasgos histriónicos y disociales.
3.5. Finalmente, a fojas 1791 vuelta, afirma la sentencia que estas convicciones se logran sobre dos medios de prueba que son determinantes, la primera el Certificado Médico legal cuando la agraviada tenía doce años de edad, arroja tres penetraciones (SIC) y la Cámara Gesell en la que se hace un relato que en el tiempo es persistente con matices por la edad de la víctima, pero mantienen unívocamente las acusaciones, individualizando a cada acto sexual, sin embargo estos elementos son suficientes y han creado convicción, pues la pericia psicológica y psiquiátrica solo contribuyen a criterio de conciencia.
Cuarto. Imputación FÁCTICA Y JURÍDICA
4.1. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 705) se imputa a Daniel Max Morales Ortiz el haber efectuado el acto sexual a la menor agraviada signada con la clave N.° 1671-2011, el año 2005 cuando la menor contaba con seis años de edad, hecho
perpetrado al interior de la oficina del citado acusado en donde laboraba supuestamente como abogado, ubicado en el jirón Cuzco N.° 425 en el Cercado de Lima, lugar donde la menor concurre acompañada de su padre, Carlos Francisco Huamaní Castillo, quien sale a comprar unas botellas de cerveza dejando a su menor al cuidado del acusado Morales Ortiz, quien aprovechando esta situación violenta sexualmente a la agraviada.
4.2. Los hechos descritos fueron subsumidos en numeral uno, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, que en su texto vigente a la fecha de los hechos (modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28251, publicada el 08 junio 2004) sancionaba:
Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.
Quinto. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
En los delitos sexuales, las circunstancias del hecho permiten identificar la pertinencia y utilidad de la prueba, por lo que a efecto de no sobreabundar en aspectos que no son objeto de cuestionamiento, se tiene en consideración lo siguiente:
5.1. Es un hecho incontrovertido la materialidad de las relaciones sexuales, ello por cuanto del contenido del Certifico Médico Legal N.° 003712-IS practicado el dieciséis de febrero de dos mil once [cuando la menor agraviada contaba con doce años de edad] concluyó que
al examen de la menor presentaba desfloración antigua. Asimismo, por la declaración de la agraviada brindada en Cámara Gesell donde afirmó haber mantenido relaciones sexuales sin su consentimiento.
5.2. La menor nació el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que al año 2005 tenía entre seis o siete años de edad y al mes de enero y febrero de 2011 la edad de doce años (folio 524).
Sexto. SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN
6.1. La Corte Suprema ha precisado en anteriores pronunciamientos que en los delitos sexuales, por sus especiales características criminológicas, de ser delitos de clandestinidad, la declaración de la víctima tiene una especial relevancia[1]. La declaración de la víctima, como prueba directa, puede ser un medio de prueba de cargo hábil y fundamental -idónea y suficiente- para enervar la presunción constitucional de inocencia, en la medida que cumpla con exigencias de control que han sido igualmente desarrolladas jurisprudencialmente, especialmente en los Acuerdos Plenarios números 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116.
6.2. En ese contexto, a fin de verificar si existe responsabilidad o no por parte de acusado Daniel Max Morales Ortiz respecto de los hechos materia de acusación, se hace necesaria una actuación probatoria suficiente y adecuada, adicionalmente a ello, es necesario que en el proceso de valoración de la prueba se expresen los argumentos que sustenten la decisión para establecer o no la responsabilidad del acusado a efecto de garantizar el derecho a la debida motivación, entendida como la expresión de razones o justificaciones objetivas que justifiquen la decisión.
[Continúa…]
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[1] Sentencia de Casación N° 1394-2017/PUNO, f.j. quinto. Sentencia de Casación N° 270-2018/ANCASH, f.j. segundo.

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