Cuarenta mil soles de reparación civil, «no es exagerado o impropio pues se trata de la pérdida de una vida humana» [RN 594-2019-Lima Norte]

Fundamento destacado: TERCERO. Que la reparación civil responde al principio del daño causado. Se mató al agraviado, quien era un hombre adulto de cuarenta y tres años de edad con posibilidades reales de aporte a su familia. Se frustró un proyecto de vida útil.

Razonablemente el monto impuesto, en armonía con la pretensión civil del Ministerio Público, no es exagerado o impropio pues se trata de la pérdida de una vida humana.

∞ El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.


Reparación Civil
Sumilla. La reparación civil responde al principio del daño causado. Se mató al agraviado, quien era un hombre adulto de cuarenta y tres años de edad con posibilidades reales de aporte a su familia. Se frustró un proyecto de vida útil. Razonablemente el monto
impuesto, en armonía con la pretensión civil del Ministerio Público, no es exagerado o impropio pues se trata de la pérdida de una vida humana.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO NULIDAD N° 594-2019/LIMA NORTE


PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, nueve de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA contra la sentencia de instancia de fojas doscientos noventa y cinco, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto fijó por concepto de reparación civil la suma de cuarenta mil soles; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado en su recurso formalizado de fojas trescientos quince, de doce de diciembre de dos mil dieciocho, instó la rebaja sustancial del monto de la reparación civil impuesta. Alegó que el resultado muerte fue un hecho circunstancial por su estado de ebriedad y en el marco de una pelea con el agraviado; que tiene una dolencia física en ambas piernas y se le emitió un certificado de discapacidad y está registrado en el CONADI; que carece de trabajo estable y es imposible asumir la reparación civil fijada.

SEGUNDO. Que se declaró probado que el encausado Castillo García, dolosamente, mató, estrangulándolo, al agraviado Noé Williams Jurado Contreras, de cuarenta y tres años de edad, según su ficha de Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas seis, como consecuencia de una previa discusión y agresión.

∞ La sentencia es una conformada. Ahora bien, a fojas trescientos diecinueve corre la resolución administrativa que registra en el CONADIS al imputado Castillo García por sufrir de talipes equinovarus (Q66.0). El certificado de discapacidad de fojas trescientos veinte señaló que el encausado puede estudiar y trabajar en su labor habitual y sus deficiencias son mínimas en grado y no tiene limitaciones de conducta.

TERCERO. Que la reparación civil responde al principio del daño causado. Se mató al agraviado, quien era un hombre adulto de cuarenta y tres años de edad con posibilidades reales de aporte a su familia. Se frustró un proyecto de vida útil.

Razonablemente el monto impuesto, en armonía con la pretensión civil del Ministerio Público, no es exagerado o impropio pues se trata de la pérdida de una vida humana.

∞ El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la de instancia de fojas doscientos noventa y cinco, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto fijó por concepto de reparación civil la suma de cuarenta mil soles que deberá abonar FERNANDO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, condenado por delito de homicidio simple en agravio de Noé Williams Jurado Contreras; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO

SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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