¿Cuántos representantes puede designar un sindicato en la negociación colectiva descentralizada? [Informe Técnico 00541-2026-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 La LNCSE establece que, en la negociación colectiva descentralizada, la parte sindical puede designar entre tres (3) y catorce (14) representantes, quienes deben ser trabajadores estatales activos y estar acreditados en el proyecto de convenio colectivo. No obstante, no fija criterios para que las organizaciones sindicales determinen quiénes serán sus representantes en la comisión negociadora, en respeto a la autonomía que les confiere la libertad sindical.

3.2 El legislador ha priorizado expresamente que los miembros que conforman la representación empleadora en la comisión negociadora sean funcionarios o quienes ostenten cargos de dirección en la entidad pública que negocia, independientemente del régimen laboral que ostente; ya que, tales poderes coadyuvan a la toma de decisiones y la consecuente suscripción de convenio colectivo.

3.3 La conformación de la Comisión Negociadora en el nivel descentralizado se rige por las reglas de representatividad establecidas por la LNCSE, correspondiendo a la organización sindical definir el número de representantes dentro de los límites legales y al titular de la entidad designar a un número equivalente de funcionarios o directivos para la representación empleadora.

3.4 Es obligación de la entidad garantizar que, a lo largo de la negociación colectiva, el número de representantes de la parte empleadora mantenga la paridad dispuesta en la LNCSE, para tal efecto, deberá realizar las gestiones administrativas que resulten necesarias.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 00541-2026-Servir-GPGSC

Lima,  28 de febrero de 2025

A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTE (A) DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De : SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto : a) Sobre la determinación de los miembros de la representación sindical en la comisión negociadora el marco de la negociación colectiva descentralizada
b) Sobre la paridad de la parte empleadora en la comisión negociadora a lo largo de la negociación colectiva

Referencia : Oficio No 053-2023-SITCAS-UGEL02

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Contratación Administrativa de Servicios de la Unidad de Gestión Educativa Local No 02 formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, las siguientes consultas:

a) ¿Conforme al inicio de la negociación colectiva a nivel descentralizado, si la representación sindical, presenta a la representación empleadora el número máximo de representantes (14) integrantes, la entidad se encuentra en la obligación de presentar un número de integrantes igual a la parte sindical, considerando que solo la entidad cuenta con ocho (08) directivos?

b) ¿Conforme a la interrogante anterior, resulta obligatoria que la parte empleadora solo presente como representantes en la negociación colectiva a su plana directiva o existe la posibilidad que convoque a otros servidores que considere de la entidad?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la determinación de los miembros de la representación sindical en la comisión negociadora el marco de la negociación colectiva descentralizada

2.4 El literal a) del artículo 8 y el artículo 12 de la LNCSE establecen que, en la negociación colectiva descentralizada, la parte sindical puede designar a no menos de tres (3), ni más de catorce (14) representantes, quienes deben ser trabajadores estatales en actividad y estar debidamente acreditados en el proyecto de convenio colectivo como nómina de integrantes de la comisión negociadora.

2.5 Por lo demás, la normativa vigente no establece criterios, parámetros o requisitos que deban ser aplicados por las organizaciones sindicales para determinar o identificar a los representantes sindicales de la comisión negociadora en el marco de una negociación colectiva descentralizada. Esto obedece a que la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical protege la autonomía sindical de las organizaciones sindicales, la cual incluye, entre otros derechos y libertades, la elección libre de sus representantes sindicales en diversos ámbitos.

2.6 Al respecto, el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en el artículo 3 que la libertad sindical implica el “derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”. [Énfasis agregado]

2.7 Asimismo, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha interpretado que las “organizaciones de trabajadores deben poder escoger por sí mismas a los delegados que van a representarlas en las negociaciones colectivas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas.” [Énfasis agregado]

2.8 Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional ha señalado que la libertad sindical “protege la autonomía sindical, es decir, el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, conforme ha sido establecido por el artículo 3.1 del Convenio N° 87 de la OIT” 1 . [Énfasis agregado]

2.9 Además, dicho tribunal ha precisado que “[…] la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga” 2 . [Énfasis agregado]

2.10 De esta manera, por la libertad sindical en su dimensión colectiva, se reconoce la protección a las organizaciones sindicales para que actúen libremente en la defensa de los intereses de sus afiliados, sin la injerencia de terceros. Esta libertad implica elegir libremente a sus representantes.

2.11 Sobre la libertad de representación, cabe reseñar lo siguiente3 :

«La libertad de representación supone el derecho de las organizaciones sindicales de elegir libremente a sus representantes, sin injerencia por parte del Estado o de los empleadores.

Claro está, esta libertad generalmente es entendida como el derecho de las organizaciones sindicales (de cualquier nivel) a establecer libremente quiénes serán las personas naturales que las representen (los llamados “dirigentes sindicales”). Sin embargo, a nuestro entender, también, dentro de esta libertad, podría considerarse a aquellos sujetos que representan a las organizaciones sindicales en el desarrollo de sus actividades y programas de acción (entre los que podemos encontrar a los procedimientos de negociación colectiva), (…)».

2.12 Por estas razones, en el marco de una negociación colectiva descentralizada, corresponde única y exclusivamente a la/las organización(es) sindical(es) legitimada(s) que participa(n) en el procedimiento, la facultad de elegir a sus representantes que integrarán la comisión negociadora.

2.13 Es así que, dado que existe entre las organizaciones sindicales un propósito común de obtener un producto negocial que refleje la atención de sus demandas planteadas, podrían considerar oportuno, según las particularidades del caso, emplear diversos criterios para conformar su representación. A modo meramente enunciativo, pueden mencionarse criterios como la paridad, la mayor representatividad o la igualdad en el número de representantes, entre otros.

Sobre la paridad de la parte empleadora en la comisión negociadora a lo largo de la negociación colectiva

2.14 El literal a) del artículo 8 y el artículo 12 de la LNCSE establecen que, en la negociación colectiva descentralizada, la parte sindical puede designar no menos de tres (3) ni más de catorce (14) representantes, los cuales deben ser trabajadores estatales en actividad y estar debidamente acreditados en el proyecto de convenio colectivo mediante la nómina de integrantes de la comisión negociadora.

2.15 En ese sentido, el número de representantes sindicales para cada proceso de negociación será determinado por la organización sindical más representativa del ámbito correspondiente y deberá comunicarse a la entidad empleadora con la presentación del proyecto de convenio colectivo, el cual debe incluir, entre otros elementos, la nómina debidamente acreditada de los integrantes de la comisión negociadora sindical.

2.16 Por su parte, el literal b) del artículo 8 de la LNCSE precisa que, en la negociación colectiva descentralizada, son representantes de la parte empleadora “los funcionarios o directivos que el titular de la entidad designe, en igual número al de la representación de la parte sindical”. Es decir, el legislador ha optado por un criterio de paridad en la composición de la comisión negociadora. Para mayor detalle sobre la conformación de la representación empleadora en la comisión negociadora puede revisar el Informe Técnico N° 002452-2025-SERVIR-GPGSC4 (disponible en www.gob.pe/servir).

2.17 Bajo ese criterio, la entidad pública debe designar en igual número a sus representantes respecto de la representación sindical. Por lo que, recae en aquella la obligación de garantizar que, a lo largo de la negociación colectiva, el número de representantes de la parte empleadora mantenga la paridad establecida en la LNCSE.

2.18 Es preciso señalar que ni la LNCSE ni sus Lineamientos establecen la obligación de designar a titulares de cargos específicos para integrar la Comisión Negociadora en el nivel descentralizado. Por ello, la selección de los representantes de la parte empleadora recae en el titular de la entidad, quien debe considerar lo previsto en el numeral 10.2.2 del artículo 10 de los Lineamientos, según el ámbito de negociación elegido por las organizaciones sindicales.

2.19 De ese modo, debe indicarse que la LNCSE no contiene ninguna restricción o prohibición expresa que impida que servidores que ejercen temporalmente funciones de directivos o funcionarios —como ocurre en los casos de encargaturas o designaciones temporales— puedan integrar la Comisión Negociadora en representación de la entidad empleadora.

2.20 Siendo ello así, es obligación de la entidad garantizar que, a lo largo de la negociación colectiva, el número de representantes de la parte empleadora mantenga la paridad dispuesta en la LNCSE, para tal efecto, deberá realizar las gestiones administrativas que resulten necesarias.

2.14 Ahora bien, en caso de sobrevenir alguna circunstancia que impida la continuidad de uno o más representantes de la parte empleadora en la Comisión Negociadora durante el desarrollo de la negociación colectiva, corresponde a la entidad adoptar de manera oportuna las acciones administrativas necesarias para garantizar su reemplazo, a fin de mantener la paridad exigida por la LNCSE. No obstante, cuando resulte materialmente imposible o existan dificultades objetivas para alcanzar el número paritario de representantes respecto de aquellos que conforman la representación sindical —ya sea por el tamaño de la entidad, su capacidad operativa, la disponibilidad de personal que ejerza funciones directivas o de funcionarios, u otros factores debidamente justificados—, corresponderá a la Entidad comunicar aquella circunstancia a la organización sindical a efectos que se reevalúe el número de sus representantes, con el propósito de no afectar la viabilidad ni el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva. Es importante enfatizar que ambas partes debe guiarse por criterios de razonabilidad y respeto al deber de buena fe.

III. Conclusiones

3.1 La LNCSE establece que, en la negociación colectiva descentralizada, la parte sindical puede designar entre tres (3) y catorce (14) representantes, quienes deben ser trabajadores estatales activos y estar acreditados en el proyecto de convenio colectivo. No obstante, no fija criterios para que las organizaciones sindicales determinen quiénes serán sus representantes en la comisión negociadora, en respeto a la autonomía que les confiere la libertad sindical.

3.2 El legislador ha priorizado expresamente que los miembros que conforman la representación empleadora en la comisión negociadora sean funcionarios o quienes ostenten cargos de dirección en la entidad pública que negocia, independientemente del régimen laboral que ostente; ya que, tales poderes coadyuvan a la toma de decisiones y la consecuente suscripción de convenio colectivo.

3.3 La conformación de la Comisión Negociadora en el nivel descentralizado se rige por las reglas de representatividad establecidas por la LNCSE, correspondiendo a la organización sindical definir el número de representantes dentro de los límites legales y al titular de la entidad designar a un número equivalente de funcionarios o directivos para la representación empleadora.

3.4 Es obligación de la entidad garantizar que, a lo largo de la negociación colectiva, el número de representantes de la parte empleadora mantenga la paridad dispuesta en la LNCSE, para tal efecto, deberá realizar las gestiones administrativas que resulten necesarias.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

Firmado por
SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

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