Fundamento destacado: Séptimo. En ese sentido, se advierte que la defensa Séptimo. técnica de la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS SA invocó el numeral 4 del artículo 427 del CPP para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en concordancia con la causal regulada en el artículo 429, numeral 1, del citado código adjetivo. Al respecto, sostiene que se vulneró el derecho a la legalidad procesal por la indebida aplicación del artículo 215, numeral 2, del acotado código adjetivo.
∞ Sin embargo, su escrito presenta dos problemas neurálgicos. En primer lugar, su pretensión es imposible de ser recibida, en tanto que solo se cuestiona, mediante el recurso de casación, el auto de vista (Resolución n.º 4) que confirma la de primera instancia (Resolución n.º 8), empero, sus argumentos, aunque objetan el auto de vista, pretenden la revocatoria de la medida dictada con la primigenia Resolución n.º 5, que amparó, en parte, el pedido de allanamiento y descerraje de los bienes, la cual no se ha acreditado que hubiese sido recurrida, quedando incólume su emisión. En segundo orden, y con mayor preponderancia, sus argumentos y tema propuestos se encuentran enunciados en la causal sobre afectación de garantía constitucional (artículo 429, numeral 1, del citado código adjetivo), cuando en realidad desarrolla la supuesta vulneración de la norma procesal (artículo 215, numeral 2, del Código Procesal Penal), aspecto que se encuentra recogido en la casación de carácter procesal, prevista en el artículo 429, numeral 2, del referido código adjetivo, lo que determina el rechazo liminar de su recurso, al incurrir en proscriptio ex discordantia.
∞ Sobre ello, es obligación de la Sala Suprema verificar la expresa invocación por parte de la recurrente de las causales contenidas en el artículo 429 del acotado código y así determinar que el recurso esté justificado externamente en alguna de las referidas causales, como lo ordena el artículo 432 del código adjetivo, en concordancia con el inciso 6, in fine, del artículo 430 del acotado código (modificado por la Ley n.° 32130). Esto debido a que la recurrente debe citar taxativamente y desarrollar cumplidamente las causales promovidas, lo cual no se advierte que se haya efectuado en el caso concreto.
∞ A mayor abundamiento, no le es posible al Tribunal Supremo, en su rol de calificador, suponer, deducir o suplir a la parte recurrente asumiendo lo que este quiso decir, o que dijo algo diferente a lo expresado u omitido expresamente, pues, a partir de la modificación efectuada con la Ley n.° 32130, queda cerrada la posibilidad de aplicar la corrección causal por vocación impugnativa. Se afirma la conclusión de rechazo del recurso.
∞ Además, es correcto que el plazo de caducidad rija desde que se notifica la decisión al ejecutante (en este caso, al Ministerio Público). Esta es la regla general; sin embargo, puede ser alterada y deja de ser expedita conforme lo ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 4) —como ha ocurrido en el presente caso—, y el plazo queda suspendido (conforme ha sido aclarado en la resolución octava de primera instancia). De acuerdo con una interpretación sistemática y de concordancia práctica del mencionado artículo 215 del CPP, cuando es imposible la ejecución de una medida cautelar por imposibilidad material o jurídica superable, el dies a quo queda suspendido hasta que tal causa desaparezca, como ocurre con los pedidos de aclaración o integración. Esta es una regla básica de sentido común que no requiere mayor debate.
∞ Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, lo que conlleva también a la nulidad de la resolución del once de diciembre de dos mil veintitrés (foja 15859) que concede el recurso, de conformidad con el numeral 3 (parte final) del artículo 405 del CPP.
Sumilla. Título. Casación excepcional inadmisible. I. Se advierte que la defensa técnica de la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS SA invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en concordancia con la causal regulada en el artículo 429, numeral 1, del citado código adjetivo. Al respecto, sostiene que se vulneró el derecho a la legalidad procesal por la indebida aplicación del artículo 215, numeral 2, del acotado código. II. Sin embargo, su escrito presenta dos problemas neurálgicos. En primer lugar, su pretensión es imposible de ser recibida, en tanto que solo se cuestiona, mediante el recurso de casación, el auto de vista (Resolución n.º 4) que confirma la de primera instancia (Resolución n.º 8), empero, sus argumentos, aunque objetan el auto de vista, pretenden la revocatoria de la medida dictada con la primigenia Resolución n.º 5, que amparó, en parte, el pedido de allanamiento y descerraje de los bienes, la cual no se ha acreditado que hubiese sido recurrida, quedando incólume su emisión. En segundo orden, y con mayor preponderancia, sus argumentos y tema propuestos se encuentran enunciados en la causal sobre afectación de garantía constitucional (artículo 429, numeral 1, del citado código adjetivo), cuando en realidad desarrolla la supuesta vulneración de la norma procesal (artículo 215, numeral 2 del Código Procesal Penal), aspecto que se encuentra recogido en la casación de carácter procesal, prevista en el artículo 429, numeral 2, del referido código adjetivo, lo que determina el rechazo liminar de su recurso al incurrir en proscriptio ex discordantia. III. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, lo que conlleva también a la nulidad de la resolución del once de diciembre de dos mil veintitrés.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 3639-2023, Nacional
Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS SA contra el auto de vista (Resolución n.° 4), del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (foja 15840), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que confirmó el auto de primera instancia (Resolución n.° 8), del trece de abril de dos mil veintitrés (foja 11142), que declaró improcedente la solicitud de cese de la ejecución de la medida de allanamiento, incautación y descerraje y declaratoria de nulidad de todo lo ejecutado por el fiscal provincial respecto a la Resolución n.° 5 del catorce de marzo de dos mil veintitrés, y a la Resolución n.° 7 del cinco de abril de dos mil veintitrés, en la investigación que se sigue contra REBER JOAQUÍN RAMÍREZ GAMARRA y otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica de la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS SA, en su recurso de casación (foja 15852), invocó el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), en concordancia con el numeral 1 del artículo 429 del citado código adjetivo. Al respecto, argumentó lo siguiente:
1.1. Denuncia la vulneración del derecho a la legalidad procesal, abarcado por el debido proceso, al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 215, numeral 2 del código adjetivo penal.
1.2. El a quo interpretó y aplicó en forma indebida la norma procesal mencionada, al atribuirla y dotarla de un contenido que no tiene, es decir, al crear una norma de suspensión del cómputo del plazo de caducidad para los supuestos en que la resolución cautelar es aclarada o integrada a solicitud del Ministerio Público, lo que hace vía interpretación extensiva pese a tratarse de una norma legal que restringe derechos.
1.3. Por otro lado, el ad quem indebidamente admite que no existe norma procesal que regule la suspensión del cómputo del plazo de caducidad —de cumplimiento obligatorio— previsto en el artículo 215, numeral 2, del CPP, pese a ello aduce, en forma contraria al principio constitucional de “interpretación restrictiva de las normas que restringen derechos”, que no se puede limitar a una interpretación literal de la ley procesal y que, en su lugar, se debe preferir una interpretación sistemática —extensiva— en busca de una norma que permita mantener la vigencia de la resolución judicial. No busca aplicar la norma pertinente prevista por el legislador para resolver el caso concreto, sino generar una norma procesal que justifique la ejecución caduca de la orden judicial, que bajo el pretexto de que, ante errores incurridos por el juez, es necesario suspender y condicionar el plazo de caducidad a la emisión de la resolución de aclaración o integración.
1.4. Por ello, plantea desarrollar que “el artículo 215 numeral 2 del Código Procesal Penal, forma parte de las medidas restrictivas de derechos, y, por ende, el cómputo del plazo de caducidad debe ser interpretado y aplicado en forma restrictiva, y no extensiva, no siendo viable que, en los supuestos de aclaración o integración de la resolución cautelar, vía interpretación, se generen normas de suspensión del plazo de caducidad, u otras normas no previstas en la ley procesal”. Sobre la interpretación de normas que restringen derechos cita la STC n.º 01385-2010-PA/TC e invoca el artículo 139, numeral 9 de la Constitución. Asimismo, refiere que la interpretación restrictiva de la norma procesal penal mencionada exige que el cómputo del plazo de la medida se inicie con la notificación de la resolución judicial originaria (no con la aclarada o integrada) lo que permite descartar el riesgo de crear normas procesales —de suspensión del plazo de caducidad— que la ley que restringe derechos no prevé.
1.5. En todo caso, dado que el procedimiento es reservado, en caso que la resolución judicial contenga errores, atribuibles al fiscal o al juez, debería ser resuelto a través de otros mecanismos como la generación de un nuevo requerimiento fiscal, pero de ningún modo con la inobservancia del plazo de caducidad.
∞ El impugnante solicitó que se declare fundado el recurso de casación y nulo (case) el auto de vista, y, actuando como instancia, revoque la resolución de primera instancia, en su lugar, ordene la nulidad de las medidas restrictivas ejecutadas en mérito de la Resolución n.° 5, por haber operado la caducidad en el momento de su ejecución. [sic]
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del CPP (modificado por la Ley n.° 32130), le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del once de diciembre de dos mil veintitrés (foja 15859), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. Ello en concordancia con lo regulado en el artículo 427, numeral 1, del CPP (también modificado por la Ley n.° 32130), que estipula: “el recurso de casación procede contra […] autos que pongan fin al procedimiento”; y con el numeral 2, literal a), del referido artículo, que prescribe: “Si se trata de autos que pongan fin al proceso”.
Cuarto. La resolución cuestionada no pone fin al proceso, pues se trata de la imposición de una medida de coerción judicial; por lo que el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resultaba habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del CPP, es decir, que es correcto que el recurrente haya invocado la casación excepcional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Quinto. Es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional, al ser un recurso de configuración legal, debe cumplir los requisitos que la ley exige.
∞ En ese sentido, se establecieron diversos baremos jurisprudenciales.
5.1. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial[1].
[Continúa …]
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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Casación n.o 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero. Así también, el Recurso de Casación n.o 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.o 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 884- 2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 590-2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto; y Recurso de Casación n.o 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.
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