¿Cuándo y cómo se configura el principio de jerarquía? [RN 1249-2019, Loreto]

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Fundamento destacado: 2.2. En atención a lo precisado en el sustento normativo, al recurrir el señor fiscal superior y ser desautorizado por el señor fiscal supremo se configura el principio de jerarquía[1]. En mérito a ello, corresponde a esta Suprema Instancia desestimar la impugnación y como efecto, la sentencia ha de quedar subsistente.


Sumilla: PRINCIPIO DE JERARQUÍA. El criterio de la instancia fiscal de mayor jerarquía desautoriza la pretensión del órgano de menor nivel funcional, al ser un cuerpo organizado escalonadamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad N° 1249-2019, Loreto

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el señor fiscal superior (folios tres mil doscientos cincuenta a tres mil doscientos cincuenta y cuatro), con los recaudos adjuntos.

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (folios tres mil doscientos seis a tres doscientos veintisiete), emitida por los señores jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en que se absolvió a don Mario García Sunción, de la acusación fiscal por el delito de peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

2.1. El señor fiscal solicitó que se declare nula la presente sentencia, en mérito a que los señores jueces de la Sala Superior:

2.1.1. No realizaron una debida valoración de los medios probatorios, entre ellos el Informe Especial N° 007-2009-OCI (considerado prueba preconstituida), y el del sistema informático de la administración zonal de Requena.

2.1.2. Consideraron lo dicho por el jefe de Sedaloreto que en audiencia señaló que no efectuaron informe alguno, sino que contrataron a un técnico a que lo haga; no obstante, no lo firmó, por ende, “lo mandó sin firma y solo con oficio”; sin tomar en cuenta que el referido informe fue visado por el jefe del departamento de informática, el cual le daba valor probatorio.

3. SINOPSIS FÁCTICA

Conforme con la acusación y requisitoria oral, se imputó al encausado la comisión del delito de peculado, en perjuicio del Estado.

Desde el uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil nueve, en condición de auxiliar de cobranzas de la Oficina Comercial de Requena, de Sedaloreto, se apropió de ciento diecinueve mil doscientos setenta y tres soles con setenta céntimos, producto del pago que realizaban los usuarios por la cancelación de recibos de agua potable.

El procesado omitía registrar las operaciones del día en el sistema computarizado de cobranzas por lo que los usuarios continuaban en condición de deudores.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N° 772-2019-MP-FN-1°FSP (folios veintiocho a treinta y uno del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, por cuanto considera que como prueba de cargo, está el Informe Especial N° 007-2009-OCI del examen de la administración zonal Requena de la EPS (que sirvió para incriminar la conducta delictiva al procesado). Tal informe, a su vez, se basó en el informe de evaluación del sistema informático de la administración zonal de Requena (el cual no fue suscrito por el funcionario encargado de su confección, don Alejandro Reátegui Pezo). Por otro lado, obra la declaración de don Julio Meza Domínguez (jefe del órgano de control) quien señaló que no realizó verificación del contenido para realización el informe especial, puesto que confió en la labor realizada por su subordinado. Durante los debates se recabó la pericia contable, al ser citado los peritos señalaron haberse remitido a los documentos obrantes en autos, sin constatar que los cobros figurados en los informes fueran ciertos.

PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO

1.1. El artículo cinco de la Ley Orgánica del Ministerio Público (en adelante LOMP) consagra la autonomía del Ministerio Público, al señalar que es un cuerpo jerárquicamente organizado; por lo que los fiscales deben sujetarse a las instrucciones que puedan impartirles sus superiores.

1.2. Igualmente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2920-2012-PHC/TC, puntualizó que:

[…] En aplicación del precitado artículo cinco de la LOMP cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el criterio de este el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía.

SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1. Es preciso señalar que en la audiencia de lectura de sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (folios tres mil doscientos treinta a tres mil doscientos treinta y uno), el señor fiscal superior interpuso recurso de nulidad. El señor fiscal supremo opinó que se declare no haber nulidad en la recurrida.

2.2. En atención a lo precisado en el sustento normativo, al recurrir el señor fiscal superior y ser desautorizado por el señor fiscal supremo se configura el principio de jerarquía[1]. En mérito a ello, corresponde a esta Suprema Instancia desestimar la impugnación y como efecto, la sentencia ha de quedar subsistente.

DECISIÓN 

Por ello, de conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal, e impartiendo justicia en nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,

ACORDARON:

Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, emitida por los señores jueces de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en que se absolvió a don Mario García Sunción, de la acusación fiscal por el delito de peculado doloso por apropiación, en perjuicio del Estado.

Hágase saber.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ

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[1] Cabe precisar que uno de los principios que rige la actuación del Ministerio Público es el de jerarquía; que se trata de una institución jerárquicamente organizada (así lo indica su ley orgánica), lo que se traduce en un sistema de instrucciones generales y específicas para el correcto ejercicio de las funciones; existe, entonces, una relación de jerarquía que conlleva dos consecuencias fundamentales: a) La posibilidad de que el superior controle la actuación del fiscal de cargo inferior, del que es responsable. b) El deber de obediencia de los subordinados respecto de aquel; lo que se traduce en dos formas de control: 1) El conocimiento de los casos que conoce el superior en grado, donde la orden de este ha de cumplirse. 2) A través de las instrucciones que se impartan de manera general, sea mediante la expedición de circulares o directivas que, en suma, lo que buscan no es sino una actuación uniforme de los miembros del Ministerio Público. Tomado de SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de derecho procesal penal. Lima: Ed. Idemsa, 2004, pág. 137.

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