¿Cuál es la naturaleza jurídica de la contratación laboral sujeta a modalidad? [Cas. Lab. 26369-2019, Arequipa]

Fundamento destacado: Quinto. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujeta a modalidad. Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en tanto que el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (artículos 53° al 56°).


Sumilla. – La contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (artículos 53° al 56°).


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 26369-2019, Arequipa

Reposición laboral

PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, uno de agosto de dos mil veintidós

VISTA la causa número seis mil seiscientos setenta, guión dos mil veinte, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ampudia Herrera, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; y con el voto en discordia de la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela y Lévano Vergara, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos ochenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos sesenta y cuatro a doscientos ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Juan Manuel Medina Pinto, sobre reposición por despido incausado.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, que obra en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las causales de:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

iii) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas las causales.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes judiciales

1.1. Pretensión. De la demanda presentada el doce de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento tres a ciento treinta, el demandante pretende la reposición por despido incausado ocurrido el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho en el puesto de técnico III mantenimiento mecánico chancado concentradora de la Unidad de Mantenimiento Chancado Procesos Hidro-Metalurgia, más costas y costos.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el primero de setiembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y ordena la reposición del actor en el puesto de técnico III mantenimiento mecánico chancado concentradora de la Unidad de Mantenimiento Chancado Procesos Hidro-Metalurgia.

1.3. Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada modificando el extremo del reconocimiento de una relación laboral en el periodo que comprende desde el dos de marzo de dos mil quince al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho y confirma la reposición del actor.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Tercero. Referente a las infracciones normativas

Verificando que las normas en cuestión tienen relación directa entre sí, se procede a efectuar su análisis en conjunto. De tal manera, la causal procedente está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57°, 58° y 77° inciso d) del T exto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, establecen lo siguiente:

Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.

Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

El tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad y por necesidad de mercado, celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados o no, para verificar si la Sala Superior incurre en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57°, 58° y 77° inciso d) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Quinto. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujeta a modalidad

Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en tanto que el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (artículos 53° al 56°).

[Continúa…]

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