Cuaderno de ocurrencias revela asistencia de trabajadora y permite reconocer relación laboral [Resolución 028-2021-Sunafil]

En la Resolución 028-2021-Sunafil/IRE-AQP, la Intendencia aclaró que el registro de ocurrencias podría generar la confusión con el registro de control de asistencia, en los casos de simulación contractual, con el fin de evitar la relación laboral.

En el caso específico, la autoridad inspectiva sancionó a una empresa por faltar a varios deberes derivados de la relación laboral, toda vez que el empleador habría simulado la contratación de una trabajadora.

Sobre la sanción impuesta, la empresa alegó que la trabajadora nunca ha sido su trabajadora, pues se ha aplicado indebidamente el principio de primacía de la realidad al no desarrollar el razonamiento que motivó la conclusión de concurrencia de elementos de la relación laboral.

Afirmó que no existió dependencia ni subordinación entre las partes, ya que se confunde el cuaderno de ocurrencias con el registro de asistencia, fijando la denunciante su horario y sin cumplir un mínimo de horas.

Sobre esto, la Intendencia precisó que según lo establecido en la Casación Laboral 15243-2015, Arequipa, existen situaciones controvertidas en los cuales los empleadores imponen la celebración de los mencionados contratos de naturaleza civil o comercial, con el objeto de aparentar la ausencia de vínculo laboral, pese a la concurrencia de la subordinación o dependencia; los cuales deben ser resueltos aplicando el principio de primacía de la realidad.

En ese sentido, si en los hechos se verifica la concurrencia de la subordinación y por ende existencia del vínculo laboral, debe otorgarse preferencia a tales hechos, frente a lo que esté estipulado en los contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe un contrato de trabajo.

De esta forma, la Intendencia explicó que el cuaderno de ocurrencias tenga calidad ni se configure como registro de asistencia, cuando lógicamente en una relación laboral encubierta no se contará con elementos formales del vínculo.

Por otro lado, precisó que el trabajo realizado por la trabajadora era de auxiliar de limpieza, encontrándose acreditada su labor por cuatro años; en consecuencia, se evidencia una necesidad continua de dicho puesto de trabajo, siendo una labor constante y de naturaleza personal, como se fundamenta en la resolución apelada.


Fundamento destacado: 13. […] Si bien la inspeccionada alega sobre este punto, que se confunde el cuaderno de ocurrencias con el registro de asistencia, cuando la denunciante fijaba su horario y sin cumplir un mínimo de horas; sin embargo, no se menciona que el cuaderno de ocurrencias tenga calidad ni se configure como registro de asistencia, cuando lógicamente en una relación laboral encubierta no se contará con elementos formales del vínculo, cumpliendo el Inspector con su labor de efectuar las indagaciones y verificaciones necesarias para determinar la real naturaleza de la relación prestada por la denunciante.

Aquí es preciso resaltar, que el trabajo realizado por la señora Flores era de auxiliar de limpieza, encontrándose acreditada su labor por el periodo del 05 de enero al 31 de diciembre de 2015, setiembre de 2016 y del 01 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2019; en consecuencia, se evidencia una necesidad continua de dicho puesto de trabajo, siendo una labor constante y de naturaleza personal, como se fundamenta en la resolución apelada.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-AQP

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 373-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
INSPECCIONADO (A): VIETTEL PERÚ S.A.C.
RUC: 20543254798
MATERIA: Relaciones Laborales y Labor Inspectiva

SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP que sancionó a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C., con una multa total ascendente a la suma de S/ 35,910.00 (Treinta y cinco mil novecientos diez con 00/100 soles) por haber incurrido en cuatro (4) infracciones en materia de relaciones laborales y en una (1) infracción contra la labor inspectiva.

Arequipa, 12 de febrero de 2021

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 250-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 30 de noviembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador y, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección N° 0995-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 168-2019-SUNAFIL/ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de cuatro (4) infracciones en materia de relaciones laborales y en una (1) infracción contra la labor inspectiva.

1.2 De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 399-2019-SUNAFIL/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada al inspeccionado, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción e Informe Final, sanciona al inspeccionado con una multa ascendente a la suma de S/ 35,910.00 (Treinta y cinco mil novecientos diez con 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de íntegro de remuneraciones, en perjuicio de una (01) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de gratificaciones, en perjuicio de una (01) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de remuneración vacacional, en perjuicio de una (01) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de Compensación por Tiempo de Servicios, en perjuicio de una (01) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en contra de la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de agosto de 2019, en perjuicio de una (1) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 23 de diciembre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. Que, la resolución apelada adolece de severas irregularidades que vulneran su derecho al debido procedimiento, faltando una debida motivación, puesto que concluye que la empresa habría mantenido una relación de trabajo con la señora Flores, sin fundamentarse en rasgos de laboralidad, sin medios probatorios suficientes.

ii. Que, ante la existencia de una cuestión litigiosa en sede judicial, el procedimiento inspectivo debió ser cerrado; en el expediente N° 08539-2019-0-0401-JR-LA-02 la denunciante presentó una demanda por desnaturalización de la relación de locación de servicios y pago de beneficios; por lo que, el Inspector debió disponer el archivo.

iii. Que, la denunciante nunca ha sido trabajadora de la empresa, aplicando indebidamente el principio de primacía de la realidad al no desarrollar el razonamiento que motivó la conclusión de concurrencia de elementos de la relación laboral. No existió dependencia ni subordinación entre las partes, se confunde el cuaderno de ocurrencias con el registro de asistencia, fijando la denunciante su horario y sin cumplir un mínimo de horas.

iv. Que, en relación al supuesto incumplimiento de la media inspectiva de requerimiento está demostrado que no tiene asidero alguno pretender imponer una multa, debido a que al haber contratado correctamente a una locadora de servicios, no existe motivo alguno por el cual proceder con el pago de beneficios sociales.

III. CONSIDERANDO

Sobre la solicitud de archivo del procedimiento

1. El apelante señala que ante la existencia del expediente judicial N° 08539-2019-0-0401-JR-LA-02, sobre desnaturalización de locación de servicios y pago de beneficios, el procedimiento inspectivo debió ser cerrado y dispuesto su archivo.

2. En relación al principio de proscripción de avocamiento indebido, en el artículo 139.2 de la Constitución se dispone que

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”; así el Tribunal Constitucional considera que el referido avocamiento “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel”. [1]

3. En este mismo sentido el Tribunal recordó en la sentencia del expediente N° 00023-2003-AI/TC:

“El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso”.

4. Por lo que, el órgano constitucional señala que el principio de independencia judicial exige

“la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia”. [2]

5. Así, de la revisión de los actuados se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no coinciden con las infracciones objeto de sanción en el caso de análisis, cuyo objetivo es el cumplimiento de normas sociolaborales, imponiéndose sanción por las trasgresiones a la normatividad de relaciones laborales y contra la labor inspectiva, al configurarse el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6. Respecto a los sujetos intervinientes, concierne señalar que los intervinientes en el procedimiento administrativo sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo son la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral) y el sujeto obligado o responsable del cumplimiento de las normas sociolaborales (persona natural o jurídica inspeccionada), en tanto las partes integrantes en el proceso judicial son el trabajador afectado y la persona natural o jurídica que ostenta la calidad de empleador de dicho trabajador; por lo que, no es posible considerar la identidad de elementos en ambos procesos.

7. Adicionalmente, corresponde resaltar que la denuncia que originó la investigación Inspectiva data del 20 de marzo de 2019, siendo interpuesta con anterioridad a la admisión de la demanda acotada, no pudiendo configurarse una intromisión por parte de la Sunafil en una causa que fue iniciada con posterioridad.

[Continúa…]

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