Fundamentos destacados: Noveno. Ahora bien, también debe tenerse en consideración la declaración de la menor agraviada de iniciales T. M. G. S., quien a nivel de juicio oral (véase la sesión número 5, foja 356), se retractó de su declaración primigenia e indicó que la incriminación en contra de su padre fue producto de la manipulación de sus tías y que no fue ultrajada sexualmente por su padre. En ese sentido, para el análisis de la retracción de la víctima, se debe tener en cuenta lo establecido en el fundamento 26 del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116. De la retractación presentada se aprecia:
9.1. Aspectos de carácter interno, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
9.1.1 Existencia de debilidad en la declaración incriminatoria, puesto que la madre presentó la denuncia en el mes de junio de dos mil trece, cuando la menor agraviada contaba con trece años de edad, y refirió que los hechos ocurrieron cuando la menor agraviada tenía nueve años de edad, es decir, cuatro años antes de presentar la denuncia. Se debe precisar también que la madre de la menor agraviada refiere que descubrió los tocamientos indebidos el veinticuatro de mayo de dos mil trece, y que se enteró de los demás hechos por intermedio de su prima Jovana Silvestre García, y que efectuó la denuncia el tres de junio de dos mil trece, es decir, luego de un mes de haber descubierto que su conviviente hacía los supuestos tocamientos indebidos a la agraviada.
Igualmente, se tiene en cuenta: a) el certificado médico legal antes descrito; b) la sindicación efectuada por la menor agraviada, que es ambigua en cuanto a las fechas en que habrían acontecido los hechos, sobre todo, su aseveración de que no solo fue objeto de tocamientos indebidos sino que también fue penetrada cuando menos cinco veces; c) en cuanto a los tocamientos referidos, realizados con anterioridad a abril de dos mil trece, que supuestamente ocurrieron en horas de la noche, mientras la agraviada compartía su cama con alguna de sus hermanas y en cercanía de la cama de su madre, en ningún momento fueron advertidos por nadie; y d) el Informe Psicológico número 123-13-MIMP-PNCVES-CEM-COMAS-PSIC-CPB (foja 12), en cuya ratificación (foja 384), la perito dejó dudas sobre el estado de afectación emocional de la menor agraviada.
9.1.2 Presencia de coherencia en el nuevo relato, frente a los defectos de la sindicación de la agraviada, referidos precedentemente, el nuevo relato basado en la falsedad de la imputación cobra asidero y se respalda con la inexistencia de lesiones físicas, referida en el certificado médico legal (foja 10); la duda que genera la pericia psicológica (foja 12), respecto al nivel de estresor sexual de la agraviada, y la declaración vertida por la madre de la agraviada (foja 145, ratificada a foja 344).
9.2 Aspectos de carácter externo, en este rubro, concurre lo siguiente:
9.2.1 No existió ninguna intervención hacia la víctima para que cambiara de versión, la agraviada señaló que, en un principio, familiares del procesado intercedieron para que no efectúe denuncia alguna, pero en ningún momento refirió haber sido influenciada por el procesado para que varié su declaración primigenia; por el contrario, adujo que solo conversó con su mamá y la veía triste, por lo que decidió retractarse, tanto más si sus tías las iban a botar a ella, a su mamá y sus hermanas de la casa donde vivían, declaración que se condice con la manifestación de Betty Silvestre Sánchez madre de la agraviada de iniciales T. M. G. S.)
Sumilla. Retractación de la víctima en los delitos de violación sexual. En los supuestos de retractación de la víctima, esta adquiere legitimidad cuando está dotada de coherencia, conforme a los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116; por lo que, puede ser considerada como prueba válida, capaz de refutar la tesis incriminatoria primigenia de la agraviada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 966-2018, LIMA NORTE
Lima, dos de abril de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el señor fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte contra la sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Carlos Reynaldo Gonzales Mezarina de la acusación fiscal por delito contra la libertad sexual en las modalidades de violación sexual de menor de edad y de actos contra el pudor de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales T. M. G. S.; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
Imputación fiscal
Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 258), al encausado Gonzales Mezarina se le imputan los siguientes hechos:
1.1 Se atribuye al procesado haber realizado tocamientos indebidos a la menor agraviada identificada con las iniciales T. M. G. S. y haber abusado sexualmente de ella; hecho ocurrido cuando tenía entre nueve y once años de edad; en diferentes lugares del distrito de Comas.
1.2 Cuando la menor agraviada contaba con nueve años de edad, el procesado –su padre biológico– ingresaba a la habitación (la cual no tenía puerta, sino solo una cortina) en la cual dormía con sus hermanitas; luego, le bajaba la ropa interior (trusa) y le tocaba sus partes; los hechos ocurrieron mientras vivían en el jirón Tacna número 337, distrito de Comas.
1.3 Cuando la menor agraviada contaba con once años de edad y vivían en otro inmueble (en el distrito de Independencia), en el cual dormían en un cuarto grande, con camas separadas (en una cama, la agraviada con su hermana “Taiz”, y en la otra, su mamá con su hermanita “Taira” y el procesado); el procesado tomó por costumbre echarse en su cama y bajarle el pantalón y la trusa para, después de despojarse de su ropa, tocar el cuerpo de la menor con su pene e introducírselo entre las nalgas y la vagina, acto que realizaba por espacio de un minuto, luego de ello, el procesado le subía la ropa interior y se iba de la casa.
1.4 Posteriormente, se mudaron al inmueble en el que viven en la actualidad –en el jirón Cajatambo número 288, distrito de Comas–. Las hermanas dormían en cuartos separados (sin puertas), con respecto al procesado. La agraviada dormía en una cama con su hermana “Taira” y, en otra cama dormía su hermana “Taiz”; el procesado llegaba y le bajaba el pantalón y la trusa, la comenzaba a tocar, se echaba sobre ella y le introducía el pene; luego, se levantaba y se iba a su cama. Además, agrega que, en una oportunidad, el procesado le cogió la mano, para que le toque el miembro viril (pene).
Fundamentos del Tribunal Superior
Segundo. El Colegiado Superior, en la sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis (foja 426), emitió una sentencia absolutoria, cuyos fundamentos son:
2.1 De las pruebas presentadas y sometidas al contradictorio en el juicio oral, al hacer el análisis comparativo con aplicación de la lógica, la Sala considera que no se acredita la comisión del delito de violación sexual; en ese sentido, se tuvo en cuenta que:
2.1.1 En el juicio oral se debatieron las pruebas solicitadas por el fiscal, las cuales fueron: las declaraciones de la agraviada, de las testigos Betty Silvestre Sánchez (madre de la agraviada), Martha Silvestre García, Teresa Yovana Silvestre García (sus tías) y Epifanio Silvestre Sánchez (su tío y propietario del inmueble donde vivieron la agraviada, su madre y el procesado); como prueba documental se tiene el certificado médico legal debidamente ratificado.
2.1.2 El certificado médico legal descarta la violación sexual, diagnosticando que la menor agraviada presenta el himen intacto, y concluye que no hubo desfloración ni actos contra natura; tal documento no fue objeto de observación por el titular de la acción penal y constituye prueba plena e idónea, pues se descartó la presencia de himen dilatable.
2.1.3 La declaración de la menor agraviada, quien se retractó de su inicial sindicación al agraviado y manifestó expresamente, en el juicio oral, que mintió y que fue influenciada negativamente por sus tías.
2.1.4 La declaración testimonial de Bety Silvestre Sánchez, madre de la agraviada, quien corrobora argumentos de la retractación, en su declaración testimonial, ratificada en el juicio oral.
2.1.5 El delito de actos contra el pudor tampoco se acredita, porque la primera versión de la agraviada, en la etapa preliminar, no fue persistente ni uniforme en el tiempo y no crea convicción en el juzgador; porque el resultado de la evaluación psicológica a la agraviada es una apreciación del órgano auxiliar de psicología que no resulta determinante. Por consiguiente, una condena no puede sostenerse solo sobre la base de declaraciones –como el testimonio de las tías de la agraviada–; así, no se puede afirmar que la imputación de actos contra el pudor sea cierta y, por tanto, la presunción de inocencia del procesado subsiste.
Expresión de agravios
Tercero. Con el propósito de conseguir la nulidad de la sentencia impugnada y la realización de nuevo juicio oral, el fiscal recurrente, fundamenta su recurso de nulidad (foja 446) y alega como agravios:
3.1 El Colegiado Superior no efectuó una debida valoración de los hechos y de los medios probatorios respecto a los delitos materia de imputación.
3.2 La menor agraviada prestó su declaración cuando tenía trece años, con presencial del fiscal y de su abogado defensor; en ella, se muestra su grado de afectación emocional, que se condice con el Informe Psicológico número 123-13-MIMP-PNCVES-CEM-COMAS (foja 12), en que también manifiesta su deseo de que al procesado –su padre– lo encierren en la cárcel.
3.3 Esta versión se corrobora con la manifestación de la madre de la menor, quien refiere que dejó de convivir con el procesado, porque lo halló en el cuarto de sus hijas y descubrió a la agraviada con la trusa y el short a la altura del tobillo.
3.4 Para absolver al procesado, el Colegiado Superior restó credibilidad y certeza a la sindicación de la agraviada sobre el delito de violación sexual, a partir de la conclusión del certificado médico legal, que concluyó que no hubo desfloración ni actos contra natura. Sin embargo, no realizó una argumentación debida sobre los hechos y las pruebas, respecto del delito de actos contra el pudor.
3.5 La retractación de la agraviada sobre los hechos imputados, verificada en el juicio oral, se efectuó para ayudar a su padre, al que antes acusó; por otro lado, Martha y Yovana Silvestre García (sus tías) negaron que la influenciaran para inventar los hechos.
3.6 El Colegiado Superior, ante la retractación de la menor en el juicio oral, debió haber examinado esta versión en concordancia con los presupuestos del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116.
3.7 Conforme al Informe Psicológico número 123-13-MIMP-PNCVES- CEM-COMAS, la menor presentaba, en sus primeras declaraciones, indicadores psicológicos y emocionales altamente compatibles con estresor sexual.
Delimitación del análisis del caso
Cuarto. La impugnación que formula el representante del Ministerio Público cuestiona la absolución del procesado, pues considera que la sentencia se sustenta en una deficiente valoración de los elementos de prueba actuados. En este sentido, la dilucidación del grado se circunscribe a determinar si el Colegiado Superior dictó sentencia absolutoria en razón de que la prueba de cargo actuada en el proceso no desvirtúa la presunción de inocencia del inculpado Gonzales Mezarina.
Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia; y en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces, con criterio de conciencia. Ambas normas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– o de la sana critica, motivándola debidamente.
Sexto. La imputación penal formulada contra el encausado Gonzales Mezarina se sustenta fundamentalmente en la sindicación de la menor agraviada identificada con clave T. M. G. S., declaración que no fue uniforme en el proceso penal, porque varió su testimonio incriminador en el juicio oral. En ese sentido, teniendo en cuenta la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia y los agravios expuestos por el fiscal impugnante, corresponde remitirse a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116, fundamento 26, que establece presupuestos de validez de la retractación de la víctima, los cuales se reproducen:
26°. La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea -en los términos expuestos- que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos […].
Desde esa perspectiva, corresponderá someter a análisis la versión de la menor agraviada, a efectos de respaldar el pronunciamiento absolutorio o revertir la decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales.
Séptimo. En ese sentido, verificando la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea, corresponde remitirse a la declaración referencial de la menor agraviada (foja 29), quien ante los señores fiscales provinciales, penal y de familia, sindicó al procesado en los siguientes términos:
[…] Que mi mamá le botó de la casa, porque descubrió que mi papá abusaba de mí, porque una vez en el mes de abril de este año, mi mamá fue a vernos en el cuarto cuando era de noche, ya que todos estábamos descansando y mi mamá encontró a mi papá en mi cama que estaba sentado, y le preguntó a él que hacía ahí; entones él le dijo que había ido [a] hacer orinar a mi hermanita menor de 03 años; ahí mi mamá le dijo a mi papá que se vaya a dormir al otro cuarto y que nos iba […] a tapar, de ahí mi mamá nos destapa y a mí me encontró con mi short y mi trusa abajo, me había despertado ya que estaba medio dormida, y mi mamá me preguntó quién me había bajado mi short y mi trusa, a lo que respondí que había sido mi papá, de ahí mi mamá entró al cuarto y lo botó a mi papá de la casa […] Cuando vivíamos por otra casa por Independencia, cuando contaba con 11 años de edad y ese cuarto era como un comedor y era un cuarto grande, ahí dormíamos en camas separadas, en una cama yo con mi hermana Taiz y en otra cama mi mamá con mi hermanita menor Taira y mi papá, es así que una noche mi papá iba se echaba en mi cama, me bajaba mi pantalón, mi trusa, él también se bajaba su pantalón y su calzoncillo, él estaba echado de costado, procediendo a tocarme con sus manos, asimismo me tocaba con […] (se deja constancia que la menor se queda callada y se le pone[n] los ojos llorosos), para luego referir que cuando ella estaba echada y su padre se echaba detrás de ella de costado procedía a tocarle con su pene, introduciéndolo entre sus nalgas y vagina, permaneciendo por espacio de un minuto aproximadamente, luego de ello él me subía mi ropa interior y se iba a la cama. Luego en otra oportunidad, cuando ya vivíamos donde estoy viviendo ahora, cuando dormíamos en cuartos separados, no teníamos puerta en los cuartos sino una cortina, mientras yo dormía con mi hermanita Taira, y Taiz dormía en otra cama, mi papá venía primero me bajaba mi pantalón, mi trusa, me comenzaba a tocar, y de ahí se echó en mi encima su pene lo introducía en mi vagina, luego se levantaba y se iba, a su cama. Luego cuando mi mamá empezó a trabajar en limpieza, ella llegaba de trabajar como a la medianoche, mi papá me tocaba antes [de] que llegué mi mamá, siempre él lo hacía cuando estaba durmiendo en mi cama, a veces quería esperar a que llegue mi mamá pero me ganaba el sueño y me dormía, y en esos momentos mi papá me tocaba […] (sic).
Octavo. A efectos de verificar la solidez o debilidad de la declaración de la menor agraviada, se advierte que tal sindicación se vincula con los siguientes medios de prueba:
− Acta de denuncia verbal del tres de junio de dos mil trece (foja 1), en la cual la madre de la agraviada denunció que su menor hija era objeto de “abusos sexuales” por parte de su padre.
− Informe Psicológico número 123-13-MIMP, del cuatro de junio de dos mil trece (foja 12), el cual contiene la versión de la menor agraviada ante perito psicóloga, respecto a que sufrió ataques sexuales (violación y tocamientos indebidos) por parte de su progenitor, en varias oportunidades.
− Informe Social número 085-2013-MMP-PNCVES-CEM-COMAS, del cinco de junio de dos mil trece, que consigna el dicho de la madre sobre las agresiones sexuales imputadas al procesado.
− La declaración preliminar de Bety Silvestre Sánchez (madre de la agraviada), del seis de junio de dos mil trece (foja 21, ante el representante del Ministerio Público), quien pormenoriza las agresiones sexuales de las que fue víctima la agraviada.
Así, se tiene que los medios de prueba mencionados se sustentan en los dichos de la menor agraviada (informe psicológico) o en el testimonio de su madre (acta de denuncia verbal, el informe social y la declaración preliminar); sin embargo, el efecto corroborante queda desvirtuado a partir de los siguientes medios probatorios, también obrantes en el proceso:
8.1 Certificado Médico Legal número 017205-CLS, del tres de junio de dos mil trece (foja 10), practicado a la menor agraviada, el cual concluye que no hay desfloración ni signos de acto contra natura, y que la menor no presenta huellas de lesiones traumáticas corporales recientes; conclusiones doblemente ratificadas por el médico legista (foja 159 y 523, respectivamente), quien expone de manera concluyente que, al tiempo del examen a la menor, no se evidencia signo de penetración alguno o la presencia de un himen dilatable; por consiguiente, la sindicación de la menor agraviada en el extremo de haber sufrido violación sexual pierde todo asidero factico y legal.
8.2 Informe Psicológico número 123-13-MIMP-PNCVES-CEM-COMAS- PSIC-CPB (foja 12), en el cual la perito psicóloga concluye que: “La menor es una persona lúcida, coherente, con adecuada capacidad de conciencia y orientación; que presenta indicadores psicológicos y emocionales altamente compatibles con estresor de tipo sexual lo que establecería la presunción de haber sido presunta víctima de violencia sexual”. Sin embargo, en la diligencia de ratificación del informe pericial en el juicio oral (fojas 384 y siguientes), se advierte que la perito no es concluyente para establecer el estresor de tipo sexual en la persona de la agraviada, debido a que reconoce que la evaluación se verificó en un solo día, cuando lo recomendable, según indica, es que la evaluación se realice cuando menos en dos sesiones, en diferentes días; ello permitiría ratificar la veracidad del relato de la menor o detectar signos de simulación; y señala que, al momento de la entrevista, ella mostraba afectación emocional, tristeza y llanto consecutivo, por lo que la perito asumió que la situación que había vivenciado le había bajado la autoestima, lo cual no necesariamente se condice con síntomas de estresor sexual.
Además, alega que sus conclusiones siempre se basan en presunciones, porque su opinión se basa en la evaluación y en ver –poder observar– y aplicar los instrumentos profesionales para poder referir que es presuntamente afectada. En consecuencia, en el presente caso, y a la luz de lo expuesto por la perito, la eficacia de la pericia psicológica para constituirse en medio probatorio de cargo que establezca un grado de afectación emocional en la menor agraviada queda en entredicho.
8.3 La declaración testimonial de Bety Silvestre Sánchez (madre de la agraviada), del dos de diciembre de dos mil trece (foja 145), ratificada en el juicio oral (foja 344), en la que tras un exhaustivo interrogatorio, expone que son falsas las imputaciones que le efectuaron al procesado, y que ello obedeció a presión de sus familiares, quienes tenían que denunciar al procesado, debido a que, luego de construir parte de la casa donde vivían, querían sacarlo de allí y evitar que regrese, de modo que pudieran quedarse a vivir en parte del segundo piso de la vivienda. Añade que la menor agraviada fue preparada por sus primas –Martha y Yovana Silvestre García– para declarar en contra del procesado. En ese sentido, el cambio de versión de la testigo (foja 145), ratificado en el interrogatorio efectuado a nivel del juicio oral (foja 344), genera incertidumbre en torno a la eficacia probatoria de sus declaraciones, efectuadas en el acta de denuncia verbal del tres de junio de dos mil trece (foja 1), y su dicho, contenido en el Informe Social número 085-2013-MMP-PNCVES-CEM-COMAS, del cinco de junio de dos mil trece (foja 17), así como la declaración preliminar del seis de junio de dos mil trece (foja 21).
Noveno. Ahora bien, también debe tenerse en consideración la declaración de la menor agraviada de iniciales T. M. G. S., quien a nivel de juicio oral (véase la sesión número 5, foja 356), se retractó de su declaración primigenia e indicó que la incriminación en contra de su padre fue producto de la manipulación de sus tías y que no fue ultrajada sexualmente por su padre. En ese sentido, para el análisis de la retracción de la víctima, se debe tener en cuenta lo establecido en el fundamento 26 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116. De la retractación presentada se aprecia:
9.1. Aspectos de carácter interno, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
9.1.1 Existencia de debilidad en la declaración incriminatoria, puesto que la madre presentó la denuncia en el mes de junio de dos mil trece, cuando la menor agraviada contaba con trece años de edad, y refirió que los hechos ocurrieron cuando la menor agraviada tenía nueve años de edad, es decir, cuatro años antes de presentar la denuncia.
Se debe precisar también que la madre de la menor agraviada refiere que descubrió los tocamientos indebidos el veinticuatro de mayo de dos mil trece, y que se enteró de los demás hechos por intermedio de su prima Jovana Silvestre García, y que efectuó la denuncia el tres de junio de dos mil trece, es decir, luego de un mes de haber descubierto que su conviviente hacía los supuestos tocamientos indebidos a la agraviada. Igualmente, se tiene en cuenta: a) el certificado médico legal antes descrito; b) la sindicación efectuada por la menor agraviada, que es ambigua en cuanto a las fechas en que habrían acontecido los hechos, sobre todo, su aseveración de que no solo fue objeto de tocamientos indebidos sino que también fue penetrada cuando menos cinco veces; c) en cuanto a los tocamientos referidos, realizados con anterioridad a abril de dos mil trece, que supuestamente ocurrieron en horas de la noche, mientras la agraviada compartía su cama con alguna de sus hermanas y en cercanía de la cama de su madre, en ningún momento fueron advertidos por nadie; y d) el Informe Psicológico número 123-13-MIMP-PNCVES-CEM-COMAS-PSIC-CPB (foja 12), en cuya ratificación (foja 384), la perito dejó dudas sobre el estado de afectación emocional de la menor agraviada.
9.1.2 Presencia de coherencia en el nuevo relato, frente a los defectos de la sindicación de la agraviada, referidos precedentemente, el nuevo relato basado en la falsedad de la imputación cobra asidero y se respalda con la inexistencia de lesiones físicas, referida en el certificado médico legal (foja 10); la duda que genera la pericia psicológica (foja 12), respecto al nivel de estresor sexual de la agraviada, y la declaración vertida por la madre de la agraviada (foja 145, ratificada a foja 344).
9.1.3 Razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, ello se infiere por la influencia que le habría ejercido sobre la agraviada, su madre Betty Silvestre Sánchez, a fin que incrimine a su padre para evitar que este retorne a la vivienda que en ese tiempo posesionaban, a cambio de que se permitiera a la agraviada y su familia –carente de vivienda– a ocupar parte de la vivienda ubicada en el jirón Catabambo numero doscientos ochenta y ocho, distrito de Comas; promesa que a su vez le habrían ofrecido a la madre de la agraviada, sus parientes Jovana y Martha Silvestre García; lo que finalmente no se concretó porque igual fueron desalojadas. Esta versión, que ha sido reconocida solo por la agraviada y su madre, si bien no se acredita de manera fehaciente; sin embargo, tiene la potencialidad de generar que la agraviada incrimine a su padre, dado la innegable influencia que sobre ella ejerce su madre.
9.2 Aspectos de carácter externo, en este rubro, concurre lo siguiente:
9.2.1 No existió ninguna intervención hacia la víctima para que cambiara de versión, la agraviada señaló que, en un principio, familiares del procesado intercedieron para que no efectúe denuncia alguna, pero en ningún momento refirió haber sido influenciada por el procesado para que varié su declaración primigenia; por el contrario, adujo que solo conversó con su mamá y la veía triste, por lo que decidió retractarse, tanto más si sus tías las iban a botar a ella, a su mamá y sus hermanas de la casa donde vivían, declaración que se condice con la manifestación de Betty Silvestre Sánchez (madre de la agraviada de iniciales T. M. G. S.).
9.2.2 La intensidad de las consecuencias negativas generadas por la denuncia en el plano afectivo y familiar, la menor alega que planteó la denuncia por presión de su ámbito familiar, específicamente por sus tías, quienes la indujeron a que denunciaría a su padre, para que se queden viviendo por Comas.
En tal sentido, la retractación de la menor agraviada es aceptable y adquirió mayor coherencia que la sindicación primigenia, tanto más si el certificado médico legal que se le practicara –como ya se advirtió– concluyó que no tiene signos de haber sido ultrajada sexualmente.
Décimo. Por su parte, el procesado brinda una versión exculpatoria de los hechos y alega que las incriminaciones efectuadas en su contra son falsas y que las imputaciones se dieron a consecuencia de la manipulación de las tías hacia la víctima. Argumento que, a la luz de lo concluido, tiene asidero, en grado tal que la prueba de cargo actuada no genera eficacia para enervar la presunción de inocencia. En este punto, tiene incidencia el ingreso 691-2013, del cinco de agosto de dos mil trece (foja 90), por el cual el fiscal de familia de la Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte dispuso el archivamiento definitivo de la denuncia por violencia familiar (maltrato sexual y psicológico) contra Carlos Gonzales Mezarina, en agravio de la menor agraviada, y el Dictamen Psicológico Forense número 1517/13 (foja 123) en el que, al momento de su ratificación, las peritos de la Policía Nacional del Perú reconocieron que no efectuaron un examen del perfil sexual del encausado, debilitando la imputación por estos hechos; todo lo cual generó duda con relación a la responsabilidad del agente.
Decimoprimero. Finalmente, luego del análisis integral de lo actuado, corresponde la aplicación del apartado 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en virtud de la duda razonable generada por las razones expuestas, que denota que las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso penal no han podido enervar la presunción de inocencia que existe a favor del encausado Carlos Reynaldo Gonzales Mezarina, quien al efectuar su descargo sostuvo su inocencia sobre la autoría del delito imputado y contra el cual no se aprecian otros elementos probatorios o indicios que demuestren su responsabilidad penal –solo cabe condenar a una persona cuando se ha llegado a la certeza sobre su responsabilidad penal en la comisión del hecho imputado–; de modo que es imposible afirmar de manera categórica la culpabilidad y responsabilidad del encausado. Por tanto, no se enervó la presunción constitucional de inocencia que recae sobre su persona, conforme a lo referido en el numeral “e” del apartado 24 del artículo 2 de la Constitución del Estado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Carlos Reynaldo Gonzales Mezarina de la acusación fiscal por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor y actos contra el pudor de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales T. M. G. S.; con lo demás que al respecto contiene; y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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