Criterios de valoración de la prueba documental pública y privada [Revisión de Sentencia NCPP 105-2020, Huancavelica]

Fundamentos destacados: Cuarto. Según se aprecia, la prueba aportada tiene connotación eminentemente documental.

Se subraya que el documento público presenta —en cuanto a sus efectos— dos notas diferenciales respecto al documento privado: por un lado, la autenticidad intrínseca y, por otro, la eficacia probatoria privilegiada sobre su otorgamiento y fecha. A la vez, estos aspectos se reducen a lo siguiente: la fe pública inherente al documento determina que no sea posible discutir aquellos extremos protegidos por la mencionada fe, salvo que se demuestre su falsedad material, en cuyo caso no se produjo la aparente fe pública[4]

Por ello, si bien los documentos públicos u oficiales —siempre que hayan sido elaborados por el sujeto competente, siguiendo los procedimientos debidos— tienen, por lo general, un efecto vinculante para cualquiera y en particular para los Tribunales de justicia, su valor probatorio no necesariamente abarca todo el contenido y los aspectos del instrumento[5].

Se proyecta, entonces, una presunción iuris tantum.

Esta última implica dar por verdadera una situación que podría ser falsa y, al mismo tiempo, permite que la verdad se haga valer mediante prueba en contrario[6].

Quinto. La interpretación de los documentos —públicos o privados— no es una labor sencilla. Por esto, no basta con su lectura, pues con ello solo se les otorga “voz” y no se capta su contenido. Es preciso percibirlos y esto obliga a entender debidamente lo que se lee[7].

En esa línea, la regla fundamental en materia de valoración de la prueba documental es la libertad valorativa. Así, es pertinente citar diversos criterios de apreciación:

En primer lugar, cada documento prueba su propia existencia.

En segundo lugar, si se establece al autor del documento, queda probado, ante todo, el hecho de su otorgamiento.

En tercer lugar, si se determina al autor de un documento público o privado, y este contiene una declaración de voluntad (un contrato o la asunción de una obligación), queda también establecida la autenticidad o certeza de su contenido.

En cuarto lugar, si el documento público o privado contiene una declaración de conocimiento (una narración), la determinación de su autor solo acredita la autenticidad del hecho de la declaración, pero no la seguridad del conocimiento declarado, que habrá de acreditarse valiéndose de cualquier otro medio probatorio.

Y, en quinto lugar, respecto a su origen, según se trate de un documento procesal o extraprocesal, si se refiere a este último, concierne evaluar si provino de una de las partes o un tercero[8].

En suma, el carácter público de un documento no significa que su contenido o las afirmaciones que se hayan formulado estén exentos de control cognitivo y que, por lo tanto, deban ser aceptados como verdades incondicionadas.

Los datos o circunstancias incorporadas en dichos instrumentos no entrañan compromisos epistémicos absolutos y vinculantes para los jueces.

Por el contrario, el sistema de valoración racional de la prueba concede autonomía jurisdiccional para apreciar la exactitud o veracidad de sus enunciados, en forma conjunta con el resto de los medios de prueba.


Sumilla: Revisión infundada, valor probatorio de los documentos públicos, prueba nueva sin aptitud, eficacia y virtualidad, y remisión de copias al representante del Ministerio Público. I. Según se aprecia, la prueba aportada tiene connotación eminentemente documental.

El carácter público de un documento no significa que su contenido o las afirmaciones que se hayan formulado estén exentos de control cognitivo y que, por lo tanto, deban ser aceptados como verdades incondicionadas. Los datos o las circunstancias incorporadas en dichos instrumentos no entrañan compromisos epistémicos absolutos y vinculantes para los jueces. Por el contrario, el sistema de valoración racional de la prueba concede autonomía jurisdiccional para apreciar la exactitud o veracidad de sus enunciados, en forma conjunta con el resto de los medios de prueba.

II. Sobre lo expuesto, esta Sala Penal Suprema observa que solo transcurrió un día entre la formulación de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento (el veintinueve de abril de dos mil diecinueve) y la decisión judicial estimativa (del treinta de abril del mismo año).

Esto, por supuesto, da cuenta de un procedimiento con inusitada celeridad que, objetivamente, no se distingue como habitual o regular.

A la vez, se advierte que las solicitudes del veintinueve de abril y el catorce de octubre de dos mil diecinueve, dirigidas al Juzgado de Paz Letrado y al Reniec —a través de las cuales se requirió la rectificación y corrección de la fecha de nacimiento—, son posteriores a la data de las sentencias de primera y segunda instancia, de dos mil quince y dos mil diecisiete, que condenaron a MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. C. Q. R.

Así también, se destaca que, si bien durante el dos mil ocho y dos mil diez se iniciaron diversos trámites ante el Reniec, en ninguno se formuló como pretensión la corrección del año de nacimiento.

Además, se remarca que, en el ínterin del proceso penal, no se puntualizó como tesis defensiva su minoría de edad.

Sin duda, una circunstancia tan relevante como la minoraría etaria del agente delictivo debió haber sido puesta de relieve desde el inicio de la investigación. Sin embargo, en el caso evaluado, ocurrió lo opuesto, pues se dio a conocer recientemente, en sede de revisión de sentencia.

III. Al existir irregularidades en la jurisdicción extrapenal y en la vía administrativa, atañe aplicar el artículo 10 del Código Procesal Penal; por lo tanto, se remitirán copias de los actuados al representante del Ministerio Público, a fin de que inicie las investigaciones correspondientes.

IV. En consecuencia, la prueba aportada (documentos nacionales de identidad, actas de nacimiento, resoluciones judiciales y registrales) no poseen aptitud, eficacia y virtualidad para rescindir las sentencias condenatorias respectivas. Luego, la demanda de revisión carece de asidero jurídico y se declarará infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N.º 105-2020, Huancavelica

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, ocho de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el encausado MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA contra la ejecutoria suprema, del diez de febrero de dos mil diecisiete (foja 775), emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil quince (foja 679), que lo condenó como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. C. Q. R., y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), y haber nulidad en la propia sentencia en el extremo en el que le
impuso treinta años de pena privativa de libertad; reformándola, le aplicó veinte años de privación de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el dictamen, del seis de enero de dos mil quince (foja 308), se formuló acusación fiscal contra MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. C. Q. R.

Los hechos incriminados fueron calificados en el artículo 173, primer párrafo, numeral 2, del Código Penal.

Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: treinta y cinco años de pena privativa de libertad y S/ 4000 (cuatro mil soles) como reparación civil.

Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento, del diecinueve de marzo de dos mil quince (foja 345).

Segundo. Se realizó el juzgamiento, según las actas (fojas 431, 442, 457, 464, 482, 506, 523, 564, 594, 618, 639 y 715).

Seguidamente, se emitió la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil quince (foja 679), que condenó a MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. C. Q. R., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles).

Tercero. Contra la sentencia de primera instancia, MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA interpuso los recursos de nulidad, del treinta de septiembre y el seis de octubre de dos mil quince (fojas 720 y 732).

A través del auto, del siete de octubre de dos mil quince (foja 757), las impugnaciones fueron concedidas y se elevaron los actuados al superior en grado.

Cuarto. A su turno, mediante la ejecutoria suprema, del diez de febrero de dos mil diecisiete (foja 775), recaída en el Recurso de Nulidad número 2866-2015/Huancavelica, se declaró no haber  nulidad en la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil quince (foja 679), que condenó a MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. C. Q. R., y fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), y haber nulidad en la propia sentencia en el extremo en el que le impuso treinta años de pena privativa de libertad; reformándola, le aplicó veinte años de privación de libertad.

Quinto. En las sentencias de primera y segunda instancia, se declaró probado lo siguiente:

5.1. El tres de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las 18:00 horas, la menor de iniciales M. C. Q. R. (de once años de edad) se dirigió a las inmediaciones de la institución educativa de Cochamarca, distrito de Aurahua, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, a fin de recoger a su burro. En ese momento, se percató de que MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA la estaba siguiendo. Mientras desataba al jumento, aquel le tapó la boca, la arrinconó, le levantó la falda, le bajó el buzo, él hizo lo propio, y le introdujo el pene en la vagina.

5.2. Culminado el acto sexual, le prometió que le compraría ropa y le entregaría dinero; también le dijo que si se sentía mal la llevaría a la ciudad de Chincha. Después, se retiró del lugar.

5.3. Posteriormente, la agraviada de iniciales M. C. Q. R. se desplazó al domicilio del profesor Jorge Luis López Cárdenas y le contó lo sucedido. Luego, se trasladaron a la posta médica respectiva.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. Frente a la ejecutoria suprema, MIKIAS ISAAC LLANOS MANCHA promovió la demanda de revisión, del veinte de febrero de dos mil veinte (foja 1, en el cuaderno supremo), en la que invocó la causal prevista en el artículo 361, numeral 5, del Código de Procedimientos Penales.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 443, numeral 2, del Código Procesal Penal, se emitió el auto de calificación, del diecinueve de mayo de dos mil veinte (foja 64, en el cuaderno supremo), por el que se admitió a trámite la revisión, por la causal regulada en el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Es pertinente indicar que el artículo 361, numeral 5, del Código de Procedimientos Penales y el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal contienen supuestos de hechos similares.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la demanda de revisión, según la notificación (foja 70, en el cuaderno supremo).

A continuación, se expidió el decreto, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 141, en el cuaderno supremo), que señaló el diecisiete de febrero del mismo año como data para la vista de revisión.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula (foja 142, en el cuaderno supremo).

Séptimo. Realizada la audiencia de revisión, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de revisión, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal estipula como presupuesto legal lo siguiente: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Sobre el aludido motivo, la jurisprudencia penal estableció lo siguiente:

Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena son falsas o que, a la luz de nueva prueba, aportada en el proceso de revisión, se concluya que la sentencia incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse[1].

La determinación “hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso” no alude a cualquier elemento de juicio, sino solo a aquellos que, por su singular y elevada fuerza acreditativa, posean virtualidad probatoria suficiente para revertir un fallo judicial condenatorio y permitan su revocatoria, a efectos de decretar la absolución. Dicho parámetro de suficiencia será superado solo si se advierte que el hecho o la prueba propuesta, en comparación con lo analizado y valorado en el proceso penal anterior, poseen un peso epistemológico superior que coadyuva a la construcción de un nuevo escenario fáctico, en el cual la absolución del imputado sea la única posibilidad razonable.

Es relevante puntualizar que no se trata de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia, sino de auténticas nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando las pruebas que se tuvieron en cuenta para la condena. Tampoco se refiere a una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y el órgano de apelación tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces, pero que pudieron haber sido ofrecidas[2].

Por ello, su efectividad radica en la concurrencia de nuevos hechos o elementos de prueba desconocidos en el proceso a quo, que evidencien la inocencia del condenado y que, de haberse aportado, habrían conllevado un fallo absolutorio, de tal manera que las nuevas pruebas anulen y eliminen el efecto incriminador de las anteriores, evidenciando un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que habrían cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador[3].

Segundo. Sobre la cuestión sujeta a control de revisión, se recurre al auto de calificación, del diecinueve de mayo de dos mil veinte (foja 64, en el cuaderno supremo).

En dicha resolución se definió el objeto de evaluación:

En virtud del principio de trascendencia, la “prueba nueva” que ofrece el accionante fue descubierta con posterioridad a la sentencia y tiene conexión con los medios probatorios que sustentaron la condena, pero tendría contundencia acreditativa […] para cuestionar la condena impuesta al sentenciado Llanos Mancha, por el delito de violación sexual [de] menor de edad, capaz de establecer la edad del accionante, debido a la rectificación de la partida de nacimiento […] lo que demostraría [su] verdadera […] al momento de los hechos.

Además, se admitieron los siguientes elementos de juicio: i) documentos nacionales de identidad (fojas 11 y 62, en el cuaderno supremo); ii) actas de nacimiento (fojas 51, 52, 57 y 58, en el cuaderno supremo); iii) sentencia (foja 53, en el cuaderno supremo); iv) auto (foja 56, en el cuaderno supremo), y v) Resolución Registral número 001-2019/OREC/AURAHUA (foja 59, en el cuaderno supremo).

Tercero. Como paso previo, se advierte que, de acuerdo con el artículo 443, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, el contenido de los autos de calificación de las demandas de revisión no presupone un adelantamiento sobre el juicio jurisdiccional de fondo, que a la postre concierne realizar.

Su naturaleza es eminentemente declarativa (es decir, recoge los agravios o cuestionamientos propuestos, los engarza en las causales respectivas y establece que corresponde dilucidarlos, sin que ello implique, necesariamente, su estimación jurídica) y no constitutiva.

Cuarto. Según se aprecia, la prueba aportada tiene connotación eminentemente documental.

Se subraya que el documento público presenta —en cuanto a sus efectos— dos notas diferenciales respecto al documento privado: por un lado, la autenticidad intrínseca y, por otro, la eficacia probatoria privilegiada sobre su otorgamiento y fecha. A la vez, estos aspectos se reducen a lo siguiente: la fe pública inherente al documento determina que no sea posible discutir aquellos extremos protegidos por la mencionada fe, salvo que se demuestre su falsedad material, en cuyo caso no se produjo la aparente fe pública[4].

Por ello, si bien los documentos públicos u oficiales —siempre que hayan sido elaborados por el sujeto competente, siguiendo los procedimientos debidos— tienen, por lo general, un efecto vinculante para cualquiera y en particular para los Tribunales de justicia, su valor probatorio no necesariamente abarca todo el contenido y los aspectos del instrumento[5].

Se proyecta, entonces, una presunción iuris tantum.

Esta última implica dar por verdadera una situación que podría ser falsa y, al mismo tiempo, permite que la verdad se haga valer mediante prueba en contrario[6].

[Continúa…]

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