Criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en el sector educación [Decreto Supremo 001-2025-Minedu]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de enero de 2025

El Decreto Supremo 001-2025-Minedu, establece los criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en el sector Educación, conforme a la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley 32185.

La norma busca agilizar el proceso de pago de deudas a través de un sistema que prioriza a los acreedores en situaciones vulnerables, tales como aquellos con enfermedades graves, discapacidades severas o edad avanzada.

Los montos a cancelar varían según la condición del acreedor: hasta S/30 000 para quienes padecen enfermedades terminales, S/10 000 para aquellas con enfermedades avanzadas, y montos menores para los mayores de 65 años y los menores o iguales a esta edad.

Además, se establece un sistema de prioridades que clasifica las deudas en grupos según su materia, como laboral, previsional, y otras de carácter social. Los acreedores son ubicados en subgrupos específicos para asegurar una atención ordenada en el pago. Esto se trata de un esfuerzo por reducir los costos al Estado y maximizar la eficiencia en la utilización de recursos públicos, priorizando el pago de deudas relacionadas con temas sensibles.

También indica, que el procedimiento para el pago debe seguir un orden específico, comenzando con las deudas de mayor prioridad según la condición de los acreedores, seguido de otros grupos hasta llegar a las deudas no comprendidas en los grupos previos. Criterios adicionales, como la antigüedad de las sentencias y el saldo adeudado, se consideran en casos de empate, asegurando que se atiendan primero las deudas más críticas y con mayores repercusiones sociales.


Decreto Supremo que aprueba los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación

Decreto Supremo Nº 001-2025-Minedu

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, dispone la reactivación de la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, creada mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29812, conformada por Resolución Suprema Nº 100-2012-PCM, a fin de que apruebe el listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2024, para la cancelación y/o amortización de montos hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados a partir de la fecha de instalación de la Comisión, para continuar con el proceso del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, iniciado por la Ley Nº 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales;

Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, establece que el listado complementario a ser elaborado por la Comisión Evaluadora a que se refiere el numeral 1, se realiza sobre la base de la información registrada en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en contra del Estado”, por el Comité permanente a que hace mención el artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 30137, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, de cada pliego del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales, que se financian con Recursos Ordinarios; precisando además que los titulares de las referidas entidades presentan a través del citado Aplicativo Informático, la información elaborada y aprobada por los referidos Comités, conforme a los procedimientos y plazos que se establecen en las normas reglamentarias de la acotada disposición;

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Que, el numeral 6 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, dispone que la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES); precisando que dichos recursos se transfieren a los pliegos del Gobierno Nacional y los gobiernos regionales, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último, y con sujeción a la información contenida en el listado complementario a que se refiere el numeral 2 de la citada disposición, según los anexos emitidos del Aplicativo Informático en mención;

Que, el numeral 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32185, señala que para efecto de lo establecido en el numeral 6, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro de Educación, a propuesta de este último, se aprueban los criterios que deben observar las entidades respectivas para la elaboración de la información a que se refiere el numeral 2 de la citada disposición, y demás normas complementarias. Dicho decreto supremo debe ser aprobado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la Ley N° 32185;

Que, mediante el Informe N° 00023-2025-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, la Dirección Técnico Normativa de Docentes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, sustenta y propone los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades, en el marco de lo establecido en los numerales 6 y 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185;

Que, a través del Informe N° 00052-2025-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación, emite opinión favorable sobre el proyecto de Decreto Supremo que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación; por cuanto, desde el punto de vista en materia de planificación se encuentra alineado con los instrumentos de planificación estratégica e institucional del sector Educación; y, desde el punto de vista en materia presupuestal, su implementación no irroga gastos al Pliego 010: M. de Educación; en tanto se financia con los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, según lo preceptuado en el numeral 6 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185;

Que, resulta necesario aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, para la elaboración del listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2024 del sector Educación; lo cual se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES);

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2025; y el Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;

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DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, que se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2025, los mismos que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Difusión

El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en las sedes digitales del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

MORGAN NICCOLO QUERO GAIME
Ministro de Educación

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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Anexo –

Decreto Supremo Nº 001-2025-MINEDU

(El Decreto Supremo en referencia fue publicado en la edición del día 30 de enero de 2025)

CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EN EJECUCIÓN DEL SECTOR EDUCACIÓN

I. Objeto

La presente norma tiene por objeto aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, en el marco de lo dispuesto por los numerales 6 y 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, estableciendo el procedimiento para la aplicación de dichos criterios, a efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades.

II. Definiciones

Para el presente dispositivo normativo se aplican las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS (en adelante, Reglamento de la Ley Nº 30137), aplicables al ámbito del sector Educación, que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación. Está conformado por este, sus entidades y organismos dependientes o adscritos.

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III. Monto priorizado

De acuerdo a la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, la cancelación y/o amortización de montos correspondientes a las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2024, es hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, que se realiza teniendo en cuenta las condiciones preferentes de pago sin exceder los siguientes montos por beneficiario:

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase terminal, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES).

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES).

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores mayores a 65 años de edad, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES).

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores cuyas edades sean menores o igual a 65 años, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 2 500,00 (DOS MIL QUINIENTOS Y 00/100 SOLES). Este importe también comprende a los acreedores del grupo 5.

IV. Aplicación de los criterios de priorización

En el marco de lo establecido en el numeral 7 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, los criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del sector Educación, se aplican según el siguiente orden de atención preferente:

4.1 Comprende las sentencias judiciales del Sector Educación que se encuentran en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2024.

4.2 Se clasifica las obligaciones de acuerdo con los criterios de priorización, quedando divididas en 5 grupos:

– Grupo 1: Materia laboral.

– Grupo 2: Materia previsional.

– Grupo 3: Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.

– Grupo 4: Otras deudas de carácter social.

– Grupo 5: Deudas no comprendidas en los grupos previos.

4.3 Se clasifican las obligaciones de acuerdo con la prioridad de pago. Tal prioridad de pago se establece de acuerdo con: i) la fase de la enfermedad, ii) acreedores con avanzada edad y iii) deuda relacionada con el concepto de preparación de clases frente a otros conceptos, quedando divididas en 6 prioridades:

– Prioridad A: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase terminal, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

– Prioridad B: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

– Prioridad C: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado.

– Prioridad D: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

– Prioridad E: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, del grupo 1, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado.

– Prioridad F: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos, de los grupos 1, 2, 3 y 4.

4.4 En aplicación de los criterios indicados en los numerales 4.2 y 4.3, resulta una tabla cruzada, de la siguiente manera:

Prioridad de pago/ Grupo de deuda por materia

Prioridad

A

Prioridad

B

Prioridad

C

Prioridad

D

Prioridad

E

Prioridad

F

Grupo 1

A1

B1

C1

D1

E1

F1

Grupo 2

A2

B2

No aplica

D2

No aplica

F2

Grupo 3

A3

B3

No aplica

D3

No aplica

F3

Grupo 4

A4

B4

No aplica

D4

No aplica

F4

Grupo 5

Deudas no comprendidas en los grupos previos

El orden de pago se realizará de la siguiente manera:

• Deudas de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A4, luego;

• Deudas de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B4, luego;

• Deudas de Prioridad C1, luego;

• Deudas de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D4, luego;

• Deudas de Prioridad E1, luego;

• Deudas de Prioridad F, iniciando con las del subgrupo F1 hasta F4, luego;

• Deudas del grupo 5.

Para los subgrupos (A1, A2, A3, A4, B1, B2, B3, B4, C1, D1, D2, D3 y D4) conformados, se realizará una lista cuyo orden está determinado por los acreedores o beneficiarios de mayor edad.

En caso de empate entre dos o más obligaciones se debe priorizar por la fecha más antigua de requerimiento de pago y si persiste el empate se debe priorizar la sentencia que tenga el menor saldo adeudado.

Para los subgrupos (E1, F1, F2, F3 y F4) y el grupo 5, se realiza una lista cuyo orden está determinado por la fecha más antigua de requerimiento judicial de pago. En caso de empate entre dos o más obligaciones se prioriza por los acreedores o beneficiarios de mayor edad y si persiste el empate se considera la sentencia que tenga el menor saldo adeudado.

Ordenada cada una de las listas se procede a priorizar el pago de acuerdo a los montos priorizados de las obligaciones, tomando en cuenta las disposiciones del numeral III del presente anexo.

V. Comité para la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada del Sector Educación

Los comités para la elaboración y aprobación del listado complementario priorizado de obligaciones derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, a que se refiere los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento de la Ley Nº 30137, y que corresponden a los pliegos del sector Educación, son responsables de la elaboración del listado complementario de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada de dicho sector.

El listado se elabora aplicando los criterios de priorización detallados en el presente anexo; así como, los procedimientos y plazos, establecidos en las normas reglamentarias que hace referencia el numeral 5 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185.

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VI. Obligación de los procuradores públicos

Las obligaciones de los procuradores públicos se encuentran establecidas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 30137, en lo que corresponda.

VII. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del Sector Educación

El pago de las sentencias judiciales del sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en el numeral 6 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES).

VIII. El pago de obligaciones programadas con anterioridad a la vigencia del presente

El presente decreto supremo se aplica a todas las programaciones de pago provenientes de sentencias judiciales del sector Educación que tienen la calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2024. Para efectos de la priorización, considerar el saldo pendiente de la acreencia.

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