Sumilla: Argumentación suficiente de la sentencia y criterios para valorar las pruebas periciales. I. La argumentación de una decisión judicial debe demostrar que se valoraron, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas actuadas, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y que los alegatos de los sujetos procesales fueron tomados en cuenta. Están proscritos los razonamientos subjetivos, irracionales, arbitrarios o contrarios a la sana crítica.
II. En el proceso de valoración de las pruebas periciales es necesario que se realice, de forma conjunta, un examen objetivo, subjetivo y concreto. Esto significa:
a) analizar si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento a los hechos que son objetos de análisis e identificar el margen de error de los resultados de la pericia;
b) evaluar si la actuación del perito es veraz y objetiva; y
c) advertir si la pericia es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan y analizar si sus conclusiones se emiten en un lenguaje claro, preciso y sin ambigüedades.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DFE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1707-2019, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima treinta de julio de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 289) contra la sentencia de vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (folio 265), por la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la sentencia del once de febrero de dos mil diecinueve (folioi 68), que condenó a David Cachicatari Mamani como autor del delito de violación sexual de menor de edad, le impuso treinta y un años y ocho meses de privación de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) la reparación civil y, reformándola, absolvió a David Cachicatari Mamani de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales B. G. S., de once años de edad.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (folio 2):
1.1 Circunstancias precedentes: Soledad Mariela Salcedo Arocutipa es madre de la menor identificada con las iniciales B. G. S., de once años. Se separó del padre biológico de esta menor y convivió con David Cachicatari Mamani (procesado) en la comunidad de Machac Marca, en Yunguyo, departamento de Puno.
1.2 Circunstancias concomitantes: en reiteradas oportunidades en que la menor dormía, aparecía David Cachicatari Mamani (procesado), quien la cargaba hacia su cama y allí la desnudaba y le introducía su miembro viril en la vagina. Luego la menor se trasladó con su madre, Soledad Salcedo Arocutipa, a Tacna, antes de Año Nuevo, y allí se quedó con su tía Evelina Salcedo Arocutipa. También llegó a esta ciudad su tía Maritza Salcedo Arocutipa, quien advirtió que la miña, ouando dormía, se ponía a llorar y se sobresaltaba. -Por ello, el veintiocho de enero de dos mil dieciocho (al día siguiente de los sobresaltos) preguntó a la menor el porqué de esa actitud, ante lo cual esta no quiso contar nada, pero por la insistencia contó lo sucedido e indicó:
Mi papá, David Cachicatari Mamani de mi cama me lleva hacia su cama y luego me baja mi pantalón y me mete su pene en mi parte íntima y esto lo hacía en varias oportunidades.
1.3 Circunstancias posteriores: cuando retornan a Yunguyo, el tres de febrero de dos mil dieciocho, la menor fue trasladada al hospital de este distrito, donde el médico de turno señaló que la agraviada tenía su parte íntima como la de una adulta y que debían ir a la Fiscalía a denunciar ello. Allí, la menor también indicó que el procesado nuevamente intentó abusar de ella el dos de febrero de dos mil dieciocho, en horas de la noche.
Segundo. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menor, previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal (folio 8). Por ello, solicitó que se condene a David Cachicatari Mamani como autor de! mencionado delito, se le impongan treinta y un años y ocho meses de pena privativa de la libertad y se fije en $/ 25 000 (veinticinco mil soles) la reparación civil.
[Continúa…]
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