Fundamentos destacados: 37. Es más, considero que, sobre la base de lo enunciado aquí, y a efectos de explicitar de mejor modo los deberes correlativos al deber de deliberar, en este caso en el marco del debate parlamentario en torno a la aprobación de normas con rango legal, deben enunciarse dos criterios a tomar en cuenta: exigencia deliberativa y suficiencia deliberativa. No basta pues con hablar de déficits deliberativos, sino es responsabilidad de la judicatura ordinaria señalar e incluso establecer qué criterios son los pertinentes para especificar, de la manera más optima posible, que situaciones nos permiten encontrarnos ante uno de esos déficits.
38. Estas, y sin perjuicio de las especificaciones correspondientes que añadimos, se refieren, respectivamente, a la necesidad de que algunas materias sean objeto de un debate más intenso, y al deber de tener en cuenta un estándar deliberativo y formal mínimo.
[…]
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me encuentro de acuerdo con el contenido del fallo en el proyecto de sentencia en la medida que se declara la inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa n.° 007-2017-2018-CR. Sin embargo, y con el mayor respeto por las diversas opiniones de mis colegas, considero necesario formular diversas precisiones en relación con algunas cuestiones contenidas en el proyecto de sentencia, o que se infieren de ella, los cuales pasaré a desarrollar a continuación:
El rol del juez constitucional de «constitucionalización de la política» y su responsabilidad en evitar una «politización de la justicia»
- El papel de los jueces y juezas constitucionales en un Estado Constitucional es el de intérpretes vinculantes de cierre de esa Constitución. Dicho en otras palabras, les corresponde concretizar las prescripciones constitucionales, los principios, valores, derechos y demás elementos allí recogidos, así como los que se desprenden de su lectura sistemática e incluso convencionalizada. En un Estado Constitucional que se precie, no hay actividad que pueda estar al margen de ser comprendida y desarrollada fuera de ese ejercicio de concretización.
- La actividad política no es pues una excepción de lo que acabo de señalar. La política y el Derecho no son lo mismo, pero en un Estado Constitucional, la política no puede ejercerse de manera contraria a los parámetros jurídicos establecidos, o de lo que se desprenda de ellos. Y como todos bien sabemos, la Constitución es hoy parámetro de actuación conforme a Derecho tanto a nivel de la configuración de las decisiones (acciones u omisiones) emprendida como en el plano del contenido de las mismas. Es más, ya este Tribunal Constitucional peruano , en la misma línea de las más importantes Cortes Constitucionales y las Cortes Supremas que hacen sus veces a nivel mundial, ha señalado que no existen zonas exentas de interpretación conforme a la Constitución, y, como última ratio de este proceso interpretativo, de control de constitucionalidad.
- Así pues, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la conformidad en el parámetro constitucional de decisiones como indultos o ejercicio del derecho de gracia, por solamente mencionar dos elementos dentro de lo que antaño, y de acuerdo con tradiciones jurídicas distintas, pero que apuntaban a lo mismo, se denominaban «cuestiones políticas (no justiciables)», «actos políticos» o «actos de gobierno». También se ha pronunciado sobre la conformidad con la Constitución de la configuración de ciertas políticas públicas, del contenido de las mismas, e incluso acerca de las consecuencias que tiene la omisión de un pronunciamiento al respecto en que incurren los órganos competentes para ello. Aquello, por cierto, no convierte, como erróneamente se ha dicho por allí, al juez(a) constitucional en un congresista, y menos aun al Tribunal Constitucional en un Senado.
[Continúa…]



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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