Fundamentos destacados: 9. En ese sentido, este Tribunal debe determinar si es que las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1020 son susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. Si se determina tal afectación sería exigible el derecho a la consulta, con lo que la norma tendría que ser declarada inconstitucional, de lo contrario, si es que se determina que la norma no implica tal afectación, entonces la demanda será declarada infundada.
10. La norma cuestionada establece el marco normativo para promover la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario. Así, el Decreto Legislativo N.º 1020 establece los requisitos para la conformación de las Entidades Asociativas Agrarias (artículo 3), organizaciones de productores agrarios que únicamente gozarán de capacidad jurídica para actuar como personas jurídicas cuando se trate de la celebración de contratos de financiamiento o de garantía de dichos financiamientos, bajo cualquier modalidad, con cualquier empresa del sistema financiero nacional o persona jurídica (artículo 4). Asimismo, dicho decreto autoriza a cada Gobierno Regional a constituir fideicomisos (artículo 7), los cuales se orientarán a garantizar las operaciones de crédito que las empresas del sistema financiero nacional celebren con los pequeños productores agrarios y con las Entidades Asociativas Agrarias (artículo 8). También crea el “Fondo de Apoyo a la Consolidación de la Propiedad Rural” que tiene como finalidad el otorgamiento de financiamientos (artículos 11 y 12).
11. En suma, lo previsto por el mencionado decreto gira en torno a un ámbito específico: el crédito agrario, es decir sobre una operación vinculada al ámbito del sistema financiero; materia que a entender de este Colegiado no constituye un aspecto relevante que implique una afectación directa a los pueblos indígenas, por lo que la presente demanda debe ser declarada infundada.
EXP. N.° 00027-2009-PI/TC
LIMA
GONZALO TUANAMA TUANAMA Y
OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE
CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de ocho mil trescientos siete ciudadanos, contra el Decreto Legislativo N.º 1020, mediante el cual se promueve la organización de los productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario, publicado el 10 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano.
II. ANTECEDENTES
A. Demanda
Con fecha 17 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.º 1020. Los demandantes aducen que el referido decreto no ha contado con un proceso participativo por parte de las comunidades campesinas y nativas, las mismas que podrían resultar afectadas. La norma fue legislada y promulgada sin hacerse ninguna consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas, tal como lo exigen el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 6, 15 y 17) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 19, 30 y 32).
Señalan que el Poder Ejecutivo, amparado en la delegación de facultades que le hizo el Congreso con motivo de la implementación de la normatividad relacionada a la suscripción del TLC con Estados Unidos, promulgó la norma cuestionada. Precisan que la citada delegación se formalizó mediante la Ley N.º 29157; además alegan que de la interpretación y concordancia de los artículos 2.1. y 2.2. de dicha ley, el Poder Ejecutivo no podía excederse de los marcos previstos en el TLC Perú – Estados Unidos, máxime cuando el Congreso que es el titular de la potestad legislativa, fijó los términos estrictos y razonables del contenido enunciado en la ley de delegación.
Asimismo, refieren que la norma cuestionada viola el artículo 101, inciso 4 de la Constitución Política que establece que existen ciertas materias legislativas indelegables, entre las que se encuentran las leyes orgánicas. A su entender, al imponer este decreto legislativo, un mandato a los Gobiernos Regionales de constituir un fondo y fideicomisos, está afectando su autonomía política y económica, así como sus competencias, establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
B. Contestación
Con fecha 16 de octubre de 2009, el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda. Expresa que el Decreto Legislativo N.º 1020 ha sido expedido en ejercicio de las facultades legislativas delegadas mediante la Ley N.º 29157, siendo que su ámbito de regulación se vincula directamente a dos de las materias delegadas: la mejora del marco regulatorio (artículo 2.1.b Ley N.º 29157); y la mejora de la competitividad de la producción agropecuaria (artículo 2.1.h Ley N.º 29157), con la finalidad de mejorar la competitividad económica para aprovechar el Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos (artículo 2.2. Ley N.º 29157).
Manifiesta que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) resulta inaplicable en el Perú. Señala que el país tiene una población predominantemente mestiza. Indica que resulta arbitrario considerar a todas las comunidades campesinas y nativas como pueblos indígenas. Alega que no se puede establecer la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1020 ni de ninguna norma con rango de ley por no haberse efectuado la consulta previa a los pueblos indígenas, por cuanto éstos no están identificados en nuestro país, propiamente, no existe una norma legal que establezca los lineamientos y parámetros para su determinación, ni materias específicas de consulta, mucho menos existe norma legal que establezca el procedimiento para llevar a cabo dicha consulta.
Asimismo, aduce que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.º 1020, no afecta a las comunidades nativas y campesinas, por lo que la pretensión de consulta previa antes de la aprobación de esta norma, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental.
Por otra parte, señala que los artículos 7.1 y 11.2.b. del Decreto Legislativo N.º 1020, contienen una disposición exclusivamente de permisión, esto es, no se está ordenando ni se está prohibiendo a los Gobiernos Regionales constituir fideicomisos a favor de las entidades asociativas agrarias.
[Continúa…]