El pasado 16 de diciembre se publicó en El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1265, que crea el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional.
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La norma fue emitida bajo el entendimiento de que las malas prácticas de los abogados afectan el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, socavan la confianza y generan incertidumbre en las instituciones de la administración de justicia y en los justiciables.
Esta norma, bien recibida por una parte de la comunidad jurídica, pues permite identificar a quienes hacen un ejercicio ilegítimo de la profesión con prácticas antiéticas y hasta ilegales, impidiéndoles acceder a la función pública y/o contratar con el Estado; no ha estado exenta de críticas.
En ese sentido, el magíster en Derecho por la New York University School of Law Juan y diplomado en Economía en la misma universidad, Juan José Martínez Ortiz, en su blog ha publicado un interesante artículo a través del cual critica la creación del mencionado Registro, no por ser contrario a la publicidad que requieren las malas praxis jurídicas, sino porque hubo otros mecanismos más efectivos que permitían alcanzar dicho objetivo.
A continuación, compartimos sus sesudas apreciaciones.
Nuestra crítica va por la creación de un nuevo registro, que se sumaría al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR), el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado (OSCE) y el Reglamento del Registro Único de Condenados Inhabilitados por delitos contra la Administración Pública (recientemente creado por el Decreto Legislativo N° 1243).
Con este nuevo registro, se deberán revisar cuatro (4) registros diferentes, antes de proceder al nombramiento, designación o contratación de algún abogado. Siendo registros diferentes, administrados por autoridades diferentes incrementará las dudas y errores de los operadores de sistemas de recursos humanos y de contrataciones. Estas dudas y errores se magnificarán, si los registros no están debidamente coordinados y articulados y empiezan a mostrar información diferente (o peor, contradictoria).
Antes de crear el Registro Nacional de Abogados Sancionados debió evaluarse si efectivamente este era necesario. En nuestra opinión sus fines se hubieran podido cumplir haciendo pequeños ajustes en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR), el Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado (OSCE). En ambos casos, se hubiera podido generar un campo en dichos registros, donde se indicase que el sancionado, suspendido o inhabilitado era abogado y que la suspensión afectaba el ejercicio de su profesión. Esto se lograba con una disposición administrativa menor, sin necesidad de recurrir a una ley.
Considero que en lugar de crear un registro, la norma debió haber establecido dos disposiciones:
a) La obligación de toda autoridad administrativa o judicial o, colegio profesional de comunicar al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (SERVIR) y al Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado (OSCE), toda sanción, suspensión o inhabilitación que afecte el ejercicio profesional (más allá de los abogados).
b) El efecto general de una suspensión o inhabilitación, para cualquier tipo de vinculación con el Estado. Con esto queremos decir que si alguien tiene una suspensión o inhabilitación proveniente de una relación de servicio civil (en cualquiera de sus regímenes), ello lo inhibe de vincularse en una relación de ese tipo (de servicio civil) mientras dure la suspensión o inhabilitación, pero también de una vinculación contractual, regulada por la Ley de Contrataciones. Y lo mismo en el caso inverso, es decir, si la suspensión o inhabilitación proviene de una vinculación contractual regida por la Ley de Contrataciones. Bajo la misma lógica, esta suspensión o inhabilitación deberá impedir el acceso a cualquier forma de vinculación en el servicio civil.


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