Sumilla: El autor analiza el impacto de la medida de aislamiento decretada por el gobierno peruano, con motivo a la covid-19. En ese sentido, se evalúa la posible configuración de un supuesto de imposibilidad sobreviniente de la prestación, caso fortuito, fuerza mayor, excesiva onerosidad de la prestación, y la efectiva aplicación del principio de buena fe en la fase de ejecución contractual; todo ello según el tipo de contrato.
Sumario: 1 Introducción, 2 Repaso de algunas institucionales contractuales y obligacionales necesarias (caso fortuito o fuerza mayor, imposibilidad sobreviniente de la prestación, excesiva onerosidad de la prestación y buena fe en la fase de ejecución contractual), 3 Impacto de la covid-19, según tipo de contrato (arrendamiento, locación de servicios civiles y servicios contratados vía tercerización o intermediación laboral, suministro y obra) y 4 Conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción
Es un hecho conocido que las personas que se dedican al ejercicio de actividades económicas, o empresas que operan en el Perú, recurren a la modalidad del arrendamiento de establecimientos, con el propósito de implementar sus plantas industriales, locales comerciales, almacenes, tiendas u oficinas administrativas. A los cuales bien podríamos categorizar, bajo la denominación de contratos de arrendamientos con fines comerciales, distinto por ejemplo, de la otra categoría que bien podríamos denominar, como contratos de arrendamientos con fines de vivienda, que naturalmente responden a un propósito diferente.
En esa misma línea, se tendría que considerar que las empresas también dependen entre sí para el normal desarrollo de sus giros de negocio. Así, por ejemplo, es usual que una empresa contrate de otra el servicio de consultoría contable o el servicio de consultoría legal, así como también podría contratar de otro agente económico el servicio de vigilancia privada, de alimentación o limpieza.
En este punto, nuevamente podríamos categorizar a la referida modalidad contractual de prestación de servicios en dos grupos: contratos de locación de servicios civiles, en el que el locador no tendrá la necesidad de realizar el desplazamiento continuo de su personal; al centro de operaciones del comitente. Y los contratos de locación de servicios, sujetas a la modalidad de tercerización o intermediación laboral, los cuales se formalizarán y regularán de acuerdo a la norma especial que les resulte aplicable[1], sobre todo en aquellos aspectos laborales que dicha modalidad contractual involucra; en relación a los trabajadores de cada parte contratante. Lo que no descarta la posibilidad de resolver algunas cuestiones conflictivas de naturaleza contractual en estricto, respecto a esta categoría de contratos; acudiendo supletoriamente a las normas del derecho civil, que es lo que pretendemos en el presente trabajo.
Bajo el mismo razonamiento, también es posible identificar que el mismo agente del mercado, bien podría tener la necesidad de contratar a una empresa especializada a fin de que se encargue de la ejecución de un determinado proyecto de infraestructura (obra), sobre todo, cada vez que la empresa decida inaugurar un nuevo establecimiento (para una nueva tienda, un nuevo almacén, o en general, una nueva planta industrial o inclusive podría tratarse de trabajos de remodelación por razones de nuevo interés comercial.
Ahora bien, considerando una característica central del contrato de obra, en el que el contratista-constructor necesita desplazar a su personal al establecimiento del comitente (donde precisamente se realizarán los trabajos), es indudable que mutatis mutandi, por el aspecto de desplazamiento del personal mencionado, le serán aplicables las mismas consecuencias jurídicas que identifiquemos para los contratos de locación de servicios, sujetas a la modalidad de tercerización o intermediación laboral. Lo que tampoco significa que nos limitaremos al análisis del contrato de obra, únicamente a dicho alcance.
En ese orden de ideas, no podemos dejar de mencionar el rol del contrato de suministro de bienes; en la dinámica del día a día de los agentes que operan en el mercado, pues muchas veces, para poder desarrollar con normalidad su giro de negocio, dichas empresas requieren abastecerse de ciertos productos, o bienes en general. Pensemos por ejemplo en una empresa que presta el servicio tercerizado de mantenimiento de maquinarias en un centro de producción minera. Es posible que dicho agente, para ejecutar su core business, requiera contratar, mediante el contrato de suministro, el abastecimiento de aceites, grasas, y repuestos menores; los mismos que su personal técnico especializado utilizará al ejecutar el servicio que les fue contratado por el centro de producción minera.
Con lo hasta aquí expuesto, ya hemos delimitado el marco contractual dentro del cual analizaremos aquellas eventuales consecuencias legales derivadas de la medida de aislamiento social, decretados por el actual gobierno peruano; mediante los Decreto Supremo 044-2020-PCM y Decreto Supremo 051-2020. Todo ello a raíz de la pandemia[2] del covid-19 (coronavirus), que hasta ahora, dicho periodo de aislamiento, se extiende por más de un mes.
2. Repaso de algunas instituciones contractuales y obligacionales necesarias
En este punto, a fin de hacer efectiva la aplicación de los efectos de la medida de aislamiento dispuesta por el gobierno peruano, con motivo a la covid-19; en los distintos tipos de acuerdos patrimoniales que delimitan el marco contractual de nuestro análisis, repasaremos algunos conceptos y/o características esenciales para un mejor logro del objetivo propuesto.
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Caso fortuito y fuerza mayor:
El caso fortuito y fuerza mayor están regulados en el artículo 1315 del Código Civil[3], en el que se refiere que se tratan de eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles.
Debemos entender por evento extraordinario, como todo aquello que se caracterice por ser inédito, que no hubiera sucedido con anterioridad. En tanto lo imprevisible apunta a que, al momento de negociar los términos de un contrato (en el ámbito de responsabilidad civil contractual), las futuras partes del mismo, ni actuando con la diligencia ordinaria, hubieran podido anticiparse a la producción del evento. Y por último, el evento o suceso calificará como irresistible, cuando habiéndose producido el mismo, el deudor de una determinada prestación (cuando ya nos encontremos en la etapa de ejecución del contrato), no tiene ninguna otra alternativa, aunque sea más onerosa, que le permita cumplir con dicha obligación. Es decir, si el deudor debía entregar un bien específico, pero ello no fue posible porque sucedió un evento extraordinario e imprevisible, pero que al suceder tal hecho, sí había otra alternativa que permitía el cumplimiento de la entrega del bien, sólo que significaba la asunción de mayores costos de los proyectados para el cumplimiento de la obligación. En este último caso, el evento no sería irresistible, y el evento extraordinario e imprevisible, no liberaría al deudor no solo de cumplir con la entrega del bien, sino además, de indemnizar por la demora en la que incurrió.
Al respecto, conviene anotar que por caso fortuito se entiende aquellos hechos provenientes de la naturaleza (la enfermedad en sí misma de la covid-19, terremotos, aluviones, en zonas que por ejemplo, nunca o de forma muy lejana hubieran sucedido), a los que en doctrina también se les identifica como hechos de Dios; en tanto un caso de fuerza mayor, conlleva a la verificación de una hecho proveniente de la autoridad (como en efecto sería la medida de aislamiento dispuesta por el actual gobierno del estado peruano, con motivo a la covid-19)[4]. Ahora bien, para efectos prácticos, ambos supuestos tienen el mismo propósito y alcance. Es decir, constituyen causas eximentes de responsabilidad civil, en el seno de un caso de indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual; eximiendo al posible demandado, del pago de indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño por pérdida de chance, daño moral, etc.).
En este punto resultaría pertinente reafirmar lo antes indicado, con lo que Felipe Osterling Parodi refiere sobre el particular: “…ambos consisten en acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles para el deudor y, desde luego, independientes de su voluntad. En todo caso fortuito o fuerza mayor hay, necesariamente, ausencia de culpa. Estos eventos configuran, definitivamente, causas no imputables”[5].
Nótese que el autor en referencia, al comentar el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, centra su análisis en el propósito de tales eventos, que como referimos en líneas arriba, justificaría su razón de ser. Esto es, el constituir una causa eximente de culpabilidad o, en general, de responsabilidad civil. Lo que no significa que pueda ser una razón legal suficiente, para justificar o resolver los problemas que podrían derivarse del no cumplimiento de la obligación, al menos no de forma íntegra. Expliquemos el por qué en un ejemplo:
Si una empresa debía encargarse del suministro de determinados bienes, en fechas específicas, durante el periodo de un año, y a un precio fijado de forma anticipada. Y en el camino devino una medida de aislamiento, decretado por el gobierno. Lo que termina haciendo imposible el cumplimiento del contrato, de parte del suministrante, no obstante que tuvo toda la buena voluntad de cumplir (porque fue diligente con ejecutar todos los actos preparatorios). En este caso, el problema puede analizarse en dos planos: (i) Un primer plano implicaría resolver las preguntas con alcance legal, referidas a ¿qué pasa con los bienes que no se entregaron y los mismos al ser perecibles, al día de hoy ya no sirven? ¿Tales pérdidas deben ser asumidas por el suministrante, o debería ser asumido por el suministrado, a pesar que no llegó a percibir los productos? Y, (ii) En un segundo plano se tendría que analizar, resolviendo la siguiente interrogante: ¿el suministrante debería indemnizar los daños económicos que sufrió el suministrado, por la no entrega de los productos?
Por lo hasta aquí expuesto, sin lugar a dudas, diremos que el alcance del caso de fuerza mayor, sólo nos permitiría resolver el segundo plano del problema, en el sentido de que al ser causa eximente de responsabilidad, el suministrante no estaría obligado al pago de ninguna indemnización, por el no cumplimiento de su obligación; y ello es así, porque la medida de aislamiento social hubiera significado la configuración de un supuesto de caso de fuerza mayor. Pero, la misma figura legal (el caso de fuerza mayor), en lo absoluto serviría para resolver problemas derivados del primer plano.
Por lo antes descrito, podríamos afirmar que la regulación civil de caso fortuito o fuerza mayor, nos ayudará a resolver problemas de pedidos de indemnizaciones derivadas de la medida de aislamiento con motivo a la covid-19, más no así, nos brindará soluciones referidas a las prestaciones que no se cumplieron en el periodo que duró la medida de aislamiento social.
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Imposibilidad sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes:
Respecto a la imposibilidad sobreviniente de la prestación, dicha figura legal se encuentra regulada a partir del artículo 1431 del Código Civil, norma que plantea soluciones a diversos supuestos. Y que permiten establecer, qué parte del contrato, ante la no previsión de reglas específicas en cada acuerdo en particular, deberá asumir en términos de equidad y normal funcionamiento del mercado, las eventuales pérdidas que podrían derivarse, ante la generación de una eventualidad sobreviniente que imposibilita física o jurídicamente la ejecución de la prestación debida; todo ello en el marco de una economía social de mercado, y un Esto social, democrático y de derecho, dispuesto en el artículo 43 de la vigente Constitución Política[6].
Considerando la premisa antes descrita, conviene ahora tener en cuenta que las prestaciones de cualquier contrato, siempre se van a reducir al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. En ese entendido, hay que considerar dos aspectos relevantes en este análisis, esto es, si la imposibilidad física (no realizable bajo las reglas de la metafísica) o la imposibilidad jurídica (el objeto contractual consistente en un dar, hacer o no hacer; no son comercializables legalmente en el mercado), tenían tal condiciones de imposibilidad, antes o después de haberse celebrarse el contrato. Ya que en el primer supuesto estaríamos en el escenario de nulidad de acto jurídico por imposibilidad física o jurídica del objeto, contenido en el inciso 3) del artículo 219 del Código Civil. Y si la referida imposibilidad fue provocado por una causa sobreviniente, entonces entramos al ámbito de aplicación de la causal de “imposibilidad sobreviniente de la prestación”, que entre otros, conllevaría a la consecuencia legal de resolución de pleno derecho del contrato; estableciéndose diversas consecuencias para cada parte contratante, dependiendo si tal imposibilidad sobreviniente de la prestación, fue o no atribuible a la culpa de las partes.
En ese sentido, el artículo 1431 del Código Civil[7], establece como consecuencias para el supuesto de “imposibilidad sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes”, que el contrato se resuelva de pleno derecho, y el deudor en la respectiva obligación que devino en imposible, se libere de ejecutar tal prestación; sin percibir la contraprestación que eventualmente le iba corresponder. Y si el referido deudor ya percibió un adelanto, pues le correspondería reintegrar dicho adelanto (a menos que expresamente hubieran pactado lo contrario para tal escenario); quedando así -el deudor de la prestación que devino en imposible- liberado también, de cualquier obligación de indemnizar por la no ejecución de su prestación (en este último extremo, precisamente, los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, cumplen su razón de ser). En palabras sencillas, la solución planteada por el citado dispositivo legal, aplicable a un supuesto de “imposibilidad sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes”, se resumiría en la distribución equitativa de las pérdidas entre las partes. El acreedor de la prestación que devino en imposible, no tendrá la satisfacción de su interés, así como tampoco, el deudor, obtendrá lo mismo respecto a la expectativa del interés de ganancia que le significó haber negociado y celebrado el contrato e, inclusive, ya pudo haber ido asumiendo los costos para la futura ejecución de su prestación, que luego devino en imposible.
En la misma línea de lo antes descrito, esto es, que si no hay culpa de las partes; se genera un escenario de distribución equitativa de las pérdidas entre los contratantes; el artículo 1433 del Código Civil[8], plantea una fórmula para resolver un conflicto derivado de un supuesto de “imposibilidad parcial de la prestación, sin culpa de las partes”. Y en este escenario, se plantean como alternativas de solución, dos posibilidades: (i) La primera, que el contrato se resuelva de pleno derecho o, (ii) La segunda, que el contrato no se resuelva del pleno derecho, y dicha relación obligacional termine de ejecutarse en aquella parte de la prestación que no devino en imposible física ni jurídicamente; dejando la elección de una u otra opción, al acreedor de la prestación que devino en imposible. Y nuevamente, planteando como alternativa, un escenario de distribución equitativa de las pérdidas entre las partes contratantes. Y en esa línea, lo que les quedará por hacer a las partes, en la segunda alternativa antes descrita, es reajustar el importe de la contraprestación, de forma equitativa respecto a la prestación que terminó ejecutándose de forma parcial, y sin derecho a indemnización alguna para el acreedor de la prestación que devino en parcialmente imposible, aunque esto último, ya sería por aplicación del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
Respecto al tema abordado en este punto, resulta conveniente citar a Eugenio Gadea Riedner[9], quien al comentar el artículo 1431 del Código Civil, referido al supuesto de “imposibilidad total y sobreviniente de la prestación, y sin culpa de las partes”, en la misma línea antes descrita, refiere que “Las consecuencias previstas en este artículo son las siguientes: (i) la obligación queda resuelta de pleno derecho, (ii) el deudor pierde el derecho a la contraprestación, y (iii) el deudor debe restituir lo que ha recibido”.
Y el mismo autor, al comentar el artículo 1433º del Código Civil, referida al supuesto de “imposibilidad sobreviniente y parcial de la prestación, sin culpa de las partes”, llega a la siguiente conclusión: “Las reglas que acabamos de enumerar pueden ser utilizadas en el caso de imposibilidad parcial, por lo que sería ocioso revisarlas nuevamente”[10]. Ello en alusión al análisis realizado respecto al supuesto de “imposibilidad total sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes”. Aunque en este último punto, hace la siguiente acotación: “El Código Civil plantea una reducción proporcional, siempre que ello sea posible, dada la naturaleza de la prestación, o la voluntad de las partes. Lo que persigue, en definitiva, es que los contratos no sean resueltos y que, en la medida en que puedan ser cumplidos, lo sean”[11].
Ahora bien, en el escenario antes descrito, resulta oportuno advertir que nuestro vigente Código Civil, no regula de forma explícita el supuesto de “imposibilidad temporal de la prestación, sin culpa de las partes”, lo que podría resultar aplicable, sobre todo, en aquellos contratos de duración; en los que las prestaciones deben ejecutarse progresivamente en un determinado lapso de tiempo. Y de pronto, alguna situación sobreviniente, que no sea atribuible a las partes, y hubiera sido extraordinario e imprevisible, genera una situación de imposibilidad temporal de ejecución de la prestación; pero que las partes, sabiendo que se trata de una situación temporal, tienen interés en continuar con la ejecución del contrato; luego de haberse superado el referido evento de suspensión temporal de la prestación; como podría significar la medida de aislamiento dispuesto con motivo a la Civid-19.
Considerando lo anterior, esto es, que “la imposibilidad temporal de la prestación, sin culpa de las partes”; no está regulado de forma explícita en el Código Civil, convendría establecer ahora, como proceder en tal supuesto. Y para conseguir una respuesta a dicho escenario, tampoco hay que ir muy lejos, ya que en el mismo artículo 1431 y 1433 del Código Civil, plantean soluciones a los supuestos de imposibilidad total y/o parcial de la prestación, respectivamente, derivado de una causa sobreviniente y que no es atribuible a ninguna de las partes. Nótese que la ratio legis de ambos artículos, para resolver los escenarios tipificados (imposibilidad –sobreviniente– total y/o parcial de la prestación, y sin culpa de las partes), conlleva a concluir que cada parte contratante, de forma equitativa, asuma las respectivas pérdidas de la situación sobreviniente. Lo que en un escenario así descrito (no regulado de forma explícita en el contrato, ni tampoco en el Código Civil), sería acorde al estándar que el principio de “buena fe” en la fase de ejecución del contrato, exigiría a las partes, por encima de sus propios intereses particulares. Y esto último, por disposición del artículo 1362 del Código Civil.
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Excesiva onerosidad de la prestación:
En este punto iniciaremos refiriendo que la figura en referencia está regulada en el artículo 1440 del Código Civil[12], cuyo ámbito de aplicación, a priori, son aquellos contratos conmutativos, es decir, aquellos acuerdos patrimoniales que nacen evidenciando el equilibrio económico logrado por las partes, durante la negociación del contrato. Así, cada contratante tiene meridiana claridad sobre la rentabilidad que en términos económicos le significa y le generará el contrato acabado de celebrar. En la misma línea, la mencionada figura legal de excesiva onerosidad de la prestación, también a priori, resulta de aplicación a aquellos contratos de duración, lo que implica que sus respectivas prestaciones se irán ejecutando progresivamente en un determinado lapso de tiempo, ya sea de forma periódica o de forma continua (ininterrumpida). Es decir, son contrarios a los contratos de ejecución inmediata, en los que la prestación se ejecutan al instante posterior de haberse perfeccionado. En esa línea, diremos que esta figura podría aplicarse, por ejemplo, en los contratos de arrendamiento, de locación de servicios (de ejecución continua), a los contratos de obra, suministros, entre otros.
Ahora bien, considerando que la regla es que los contratos constituyen ley entre las partes (pacta sunt servanda), por consiguiente, deben ejecutarse conforme a lo acordado y común intensión de quienes lo suscribieron; conviene anotar que dicha regla tiene un espacio de excepción, que plantearía precisamente lo contrario, esto es, la relativización de la obligatoriedad de los acuerdos contenidos en el contrato (rebus sic stantibus); en la medida en que varíen las circunstancias que rodearon la celebración del acuerdo inicial. Pero claro, para que la excepción resulte aplicable, el dispositivo legal que regula la excesiva onerosidad de la prestación, además de delimitar el ámbito de los tipos de contratos a los que eventualmente les sería aplicable, también de forma explícita exige la identificación de una causa sobreviniente, y que el mismo califique como extraordinario, en el sentido de constituir un evento inédito, o no producido con anterioridad con similares consecuencias. Al igual que dicho evento extraordinario, signifique un hecho imprevisible, lo que implica que al momento de negociarse y celebrarse el contrato, el referido evento no hubiera sido posible de conocerse de que finalmente se produciría.
Pero eso no es todo, el referido evento sobreviniente, extraordinario e imprevisible, además debe conllevar a un escenario de quiebre objetivo, en términos cuantitativos, del equilibrio económico que existía entre las prestaciones inicialmente acordadas. De lo cual se desprende un deber implícito de causalidad entre el evento sobreviniente, extraordinario e imprevisible, con el pérdida de equilibrio económico de las prestaciones del contrato, en el sentido de que la prestación de una de las partes, se torne excesivamente oneroso. Lo que debe interpretarse de forma restrictiva, dado el carácter excepcional de la figura en comentario. En ese sentido, su invocación debe demandar exigencias que impidan abarcar dentro de su alcance, situaciones de malas decisiones empresariales, de falta de debida diligencia o de situaciones que no guarden relación causal o no tengan incidencia directa ni impacto alguno -directo y manifiesto- en la generación de una desproporción objetiva de equidad entre la prestación y contraprestación.
En este punto resultaría acertado citar a Eduardo Benavides Torres, quien respecto a la naturaleza excepcional de la figura bajo análisis, y comentando el artículo 1440 del Código Civil, menciona que “…Por el contrario, esta norma, concede facultades restringidas al juez, le señalan claramente los requisitos y supuestos que permiten su intervención, y le muestran un campo de acción debidamente acotado y limitado”[13].
Ahora bien, una vez que se hubiera verificado todos los elementos configurativos de la excesiva onerosidad de la prestación, correspondería que la parte afectada trate de lograr un reajuste de las prestaciones, precisamente considerando el factor que ha conllevado al desequilibrio contractual. Y solo si ello no prosperara, por negativa de las partes; le correspondería al juez disponer la resolución del contrato.
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Principio de buena fe contractual:
El principio en referencia se encuentra contenido en el artículo 1362 del Código Civil[14], y plantea un derrotero que ayudará a que el contrato logre sus propósitos; estableciendo diferentes deberes y derechos para las partes, desde la etapa de negociación del contrato, durante su celebración y ejecución. Nótese que el referido principio rector regirá toda la existencia del contrato, no sólo para que las partes negocien bajo regla de transparencia, honestidad, solidaridad, equidad, y no ruptura injustificada de las tratativas (cuando nos encontremos en la fase de negociación), sino también, para que al celebrarse el contrato, evitemos situaciones que generen controversia en torno al perfeccionamiento de un terminado contrato, en el sentido de generar confusiones que permitan concluir si la oferta fue o no aceptada (estas últimas consideraciones, cuando nos encontremos en la fase de celebración del contrato). En la misma línea, en la fase de ejecución del contrato, el principio de buena fe, entre otros, viene a significar una directriz que ayudará a interpretar las cláusulas ambiguas o confusas del contrato, además de permitir una integración adecuada entre las cláusulas de dicho acuerdo, para regular aquellas situaciones que eventualmente las partes no previeron, y la legislación contractual tampoco tiene previsto una solución que fuera aplicable supletoriamente.
Considerando lo antes expuesto, resulta oportuno citar a Shoschana Zusman T., quien citando a su vez a John Adams y Roger Brownsword, respecto e la buena fe en la fase de ejecución del contrato, refiere que “…la buena fe en el cumplimiento del contrato no tiene que hacer con una actitud inocente, sino, denota decencia, corrección y razonabilidad en el cumplimiento…y está unida a la idea de un término implícito que requiere cooperación de una parte con la otra, de manera que ninguna quede privada de sus expectativas razonables”[15].
3. Impacto de la covid-19, según tipo de contrato
La medida de aislamiento social decretada por el gobierno peruano, en definitiva tiene implicancias de distinto alcance de acuerdo al tipo de contrato que tengamos en frente; y ello es así, al margen de que el contrato de arrendamiento, obra, suministro, o locación de servicios (civiles o bajo la modalidad de tercerización o intermediación laboral), son contratos que pertenecen a una misma clasificación; denominado “contratos de duración” (o de tracto sucesivo), en el que las respectivas prestaciones de las partes, se van ejecutando progresivamente con el transcurrir del tiempo, ya sea de forma periódica o de forma continua (y dicha clasificación de contratos, evidentemente es contraria a los denominados “contratos de ejecución inmediata”, en los que la prestación y contraprestación se ejecutan “inmediatamente” después de celebrado dichos acuerdos).
A continuación, analizaremos el impacto de la medida de aislamiento en referencia, en distintos tipos de contratos, a saber:
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En los contratos de arrendamiento (con fines comerciales o de vivienda):
De forma más concreta podríamos decir que la medida de aislamiento en mención, en los contratos de arrendamiento con fines comerciales o de vivienda, no ha significado, en lo absoluto, la suspensión de la prestación y/o contraprestación del contrato. Ya que la posesión (prestación del arrendador) sigue en poder del inquilino, y el pago de la renta, por consiguiente, no tendría por qué no ejecutarse en los términos inicialmente acordados (al menos de un análisis preliminar); pues como repetimos, la prestación de ambas partes, sigue resultando física y jurídicamente posible, con lo cual de plano se descarta la configuración de algunos de los supuestos de la figura de imposibilidad sobreviniente de la prestación, reguladas a partir del artículo 1431 del Código Civil.
De igual forma, en los arrendamientos con fines comerciales o de vivienda, tampoco podría alegarse que el periodo de aislamiento social hubiera significado un supuesto de “excesiva onerosidad de la prestación”, regulado en el artículo 1440 del Código Civil; ello en tanto el importe de la renta (contraprestación del inquilino), y la cesión de posesión en arriendo (prestación del arrendador), a la fecha, aún mantienen un equilibro económico en términos de valor de mercado; pues la cotización y/o tasación del valor por metro cuadrado para arriendo, sigue manteniendo el valor económico que tenía desde antes que inicie el periodo de aislamiento en cuestión. Ello más allá de un el ligero incremento del tipo de cambio del dólar, que naturalmente podrá tener algún efecto mínimo en los contratos en los que la renta se hubiera fijado en la referida moneda extranjera.
Así las cosas, para poder recurrir a la vía de reajuste de la renta bajo la figura de excesiva onerosidad de la prestación, será necesario que el inquilino evidencie la manifestación del quiebre objetivo de equilibrio en términos cuantitativos, respecto de la prestación del propietario/arrendador (cotización del metro cuadrado del inmueble con fines de alquiler) y la contraprestación del inquilino (valor del importe de la renta) en relación a un contrato de arrendamiento particular; derivado de un evento sobreviniente, extraordinario e imprevisible. Lo que debe resultar así, por exigencia de la propia naturaleza de aplicación excepcional de la figura legal en mención. Teniendo en consideración ello, lo cierto es que el periodo de aislamiento en cuestión, si bien podría calificar como un evento sobreviniente, extraordinario e imprevisible que afectó, como es seguro, los ingresos de “algunos” inquilinos (que inclusive podrían ser la mayoría), tal hecho no ha conllevado al quiebre objetivo de equilibrio económico entre las prestaciones del contrato de arrendamiento (en los términos que venimos refiriendo). Distinto sería si a raíz de la covid-19 o la medida de aislamiento social, hubiera conllevado a que nuestra moneda pierda significativamente su valor adquisitivo o que la cotización del metro cuadrado de un inmueble, con fines de arriendo, duplique o triplique su valor.
Insistir en la aplicación de la figura de excesiva onerosidad de la prestación en los contratos de arrendamiento, con fines comerciales o con fines de vivienda, nos expondría a ingresar a un plano de valoración subjetiva, porque así como hay algunos inquilinos afectados, habrán otros contentos por los mismos o mayores ingresos obtenidos durante el periodo de aislamiento; como por ejemplo, los comerciantes que en condición de inquilinos, se dedican a la comercialización de alimentos o productos de primera necesidad en un mercado de abasto (que en este periodo de aislamiento no tienen impedimento para seguir operando). En la misma línea, se identificarán otros inquilinos que a lo mejor ya se encontraban en pérdidas económicas por pocas ventas, y que podrían pretender camuflar sus malas decisiones empresariales en el periodo de aislamiento decretado por el gobierno. Como también identificaremos a inquilinos de departamentos, con fines de vivienda, que no se han visto afectados, debido a que la empresa para las que trabajan, les seguirán pagando su sueldo.
Con lo hasta aquí expuesto, tampoco quiero decir que el Derecho no tenga una respuesta acorde a principios de equidad, solidaridad, y sobre todo, acorde a los principios garantizados por nuestra llamada «Constitución Económica», los mismos que se desprenden del modelo de una Economía «Social» de Mercado, desarrollada en el artículo 58 y siguientes de nuestra vigente Constitución Política.
Nos explicamos. El actual gobierno peruano, por razones de salud pública (interés social), dispuso una medida de aislamiento, hasta ahora, por un periodo de 28 días calendarios. Y ello es constitucional, porque ante un conflicto entre las libertades económicas y el interés social, como es obvio, terminará prevaleciendo lo segundo. De ese modo, podríamos decir que las pérdidas de “algunos” inquilinos, están justificadas constitucionalmente. Por ejemplo, las pérdidas de los inquilinos de un local donde se comercialización de “pollos a la brasa”, quienes en este periodo, no están operando.
Entonces, teniendo el panorama hasta aquí descrito, lo que corresponde ahora es revisar si existe alguna norma de rango legal que permita trasladar o mitigar un porcentaje de tales pérdidas; también a los propietarios/arrendadores de inmuebles con fines de vivienda, o con fines de comercio. Más aún, si la cautela y prevalencia del interés social, en este caso, en el mediano y largo plazo también será a favor de los propietarios-arrendadores, quienes precisamente perciben sus rentas, porque el modelo de economía social de mercado -a su vez- se los permite. Y que en un escenario de riesgo global, también deben asumir parte de las pérdidas. Lo cual a su vez sería acorde a lo establecido en el artículo 70º de la vigente Constitución, que así como garantiza la inviolabilidad del derecho de propiedad, postula que sus atributos (entre otros, la percepción de rentas derivadas de contratos de arrendamientos), deben ejercerse en armonía con el bien común, que en este escenario obligaría a todos los agentes del mercado, a realizar una ponderación en favor de la salud pública; para luego, también, salvaguardar el mercado del cual todos volverán a beneficiarse (entre otros agentes del mercado, los propietarios/arrendadores e inquilinos).
En esa línea, la norma de rango legal que nos permitiría hacer efectiva la aplicación de la ponderación constitucional antes descrita, al caso en concreto de los contratos de arrendamiento, con fines comerciales o de vivienda, sería el artículo 1362 del Código Civil, que establece al principio de BUENA FE, como columna vertebral de todo contrato, estableciendo deberes y derechos para los contratantes, en cualquiera de sus tres fases: (i) Fase de negociación, (ii) Fase de celebración y (iii) Fase de ejecución. Así las cosas, la ponderación constitucional de solidaridad implícita entre los agentes que se benefician del libre mercado (entre otros, los propietarios/arrendadores e inquilinos), les tocaría -ahora- compartir las pérdidas derivadas de la medida de aislamiento social. Lo que perfectamente se enmarcarían dentro del parámetro de BUENA FE EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS, principio que permitiría relativizar las cláusulas del contrato de arrendamiento referidas al importe de la renta, plazo de vencimiento para el pago de la renta, eventuales penalidades por mora en el pago de la renta, entre otros. Y ello sería así, porque la buena fe en este escenario, obligaría a que los contratantes, dado el alcance de un riesgo generalizado, hagan efectiva la aplicación de la mencionada ponderación constitucional, para de ese modo -a su vez- evitar posibles consecuencias más críticas en el futuro, en caso el propietario/arrendador asuma una posición contraria.
Considerando lo hasta aquí expuesto, en el presente trabajo se sugiere, antes que acudir a la pretensión de excesiva onerosidad de la prestación, para logar un reajuste del importe de la renta; plantear la pretensión de aplicación del principio de buena fe en la fase de ejecución de los contratos de arrendamiento, y ello con la finalidad de que se pondere las razones constitucionales antes descritas, por encima del interés de las partes, tutelado en las cláusulas del contrato de arrendamiento referidas al importe y pago de la renta.
Naturalmente, antes de acudir al fuero judicial con las alternativas antes descritas, lo eficiente para ambas partes (propietarios/arrendadores e inquilinos), será negociar una adenda en el vigente contrato, dentro de los alcances de la propuesta planteada, que para tener fuerza de negociación en un trato directo, no necesitan estar incluidos explícitamente en un cláusula del contrato de arrendamiento. Ya que su aplicación emana de la Ley, y por tal, se encontrarán incluidos en absolutamente todos los contratos de arrendamiento, salvo que en estos ya exista una cláusula específica que haya previsto un efecto similar a la medida de aislamiento social, derivada de la covid-19, en cuyo caso solo se tendría que hacer efectiva la aplicación de la solución contenida en dicha cláusula. Y si ambos escenarios fracasarán (en la correcta aplicación de la cláusula prevista al efecto, o una negociación de trato directo con la propuesta que en este trabajo se sugiere, quedará la vía judicial para que un juez así lo decida).
Por último, sería conveniente acotar que el argumento de ponderación constitucional y buena fe en la fase de ejecución de los contratos, que se sugiere en el presente trabajo; aplicaría como justificación para lograr un reajuste de la renta, en todos los contratos de arrendamiento con fines comerciales que se hubieran visto afectados directamente, por no seguir explotando el bien alquilado. Lo que no será aplicable, naturalmente, a aquellos agentes de mercado que durante el periodo de aislamiento han seguido operando; debido a que sus respectivos giros de negocio han sido calificados como servicios esenciales, o similares. En igual sentido, se tendría que hacer una análisis detenido de aquellos arrendamientos con fines de vivienda, ya que en estos casos, se debe establecer si el inquilino se ha visto objetivamente afectado por la medida de aislamiento; sobre todo si se trata de un inquilino que se dedica a una actividad comercial como trabajador independiente, lo que no sucedería por ejemplo, en aquellos casos en que los cuales el inquilino ha seguido laborando para su empleador a distancia, o porque la empresa ha decidido seguir abonándole su sueldo.
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En los contratos de locación de servicios con prestación única:
La situación varía si estamos frente a un contrato de locación de servicios con prestaciones únicas. Por ejemplo, la contratación de un cantante, para llevar adelante un concierto musical, a realizarse el día 18 de marzo de 2020. Supuesto en el cual, como es evidente, la medida de aislamiento en referencia, sí constituiría una causa de imposibilidad sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1431º del Código Civil, conllevaría a que dicho contrato, al día de hoy, hubiera quedado resuelto de pleno derecho. El cantante habría quedado liberado de su prestación, así como obligado a reintegrar lo que eventualmente hubiera percibido como adelanto (a menos claro, que se hubiera estipulado expresamente lo contrario en el contrato). Por último, en este escenario, el referido contante, no tendría la obligación de pagar indemnización alguna a quien le contrató, pues en el supuesto negado de que el contratante-comitente, pretendiera demandar por indemnización por daños y a título de responsabilidad civil contractual (al cantante); el periodo de aislamiento en este ámbito constituiría una causal eximente de responsabilidad por caso de fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 1315 y 1317 del Código Civil.
Nótese que en este tipo de contrato, la medida de aislamiento a raíz de la covid-19, tiene dos alcances, por un lado constituye una casal de resolución de pleno derecho del contrato, y por otro, constituye una causal eximente de culpabilidad, por ende, de responsabilidad; en un eventual proceso de indemnización por daños. Lo que no sucedería en los contratos de arrendamiento, que analizamos en el punto anterior.
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En los contratos de locación de servicios con prestaciones de duración (tracto sucesivo), sin desplazamiento continuo de personal:
En la misma línea, si analizáramos los efectos de la medida de aislamiento en cuestión; en los contratos de locación de servicios sin desplazamiento continuo del personal de la empresa locadora, y tratándose de un servicio contratado en la modalidad de prestación continua o periódica (modalidad de tracto sucesivo); como podría ocurrir por ejemplo en los casos de la contratación de servicios de consultorías contables o legales, con periodo de vigencia de un año. Diríamos que en estos casos, dicha medida de aislamiento no hubiera significado una imposibilidad sobreviniente de la prestación, ya que el especialista contable o legal, perfectamente podría seguir ejecutando su prestación a distancia; como naturalmente -seguro- ya se venía ejecutando desde antes que inicie el periodo de aislamiento en cuestión. Y la empresa que hubiera contratado tales servicios, de hecho seguirán pagando la contraprestación, sin justificar reducción alguna de la contraprestación. Lo que a su vez denota que en este tipo de contratos, la medida de aislamiento en referencia, tampoco podría significar un supuesto de excesiva onerosidad de la prestación, por el no quiebre objetivo -en términos cuantitativos- del equilibrio económico entre la prestación y contraprestación de los contratos de prestación de servicios en referencia, que inclusive es posible que en este periodo hubiera tenido mayor demanda de parte de la empresa que contrató dicho servicio.
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En los contratos de locación de servicios con prestaciones de duración (bajo la modalidad de tercerización o intermediación laboral):
Distinto sería el caso de aquellos contratos de locación de servicios con desplazamiento continuo de personal del locador (modalidad de contratación vía tercerización o intermediación laboral). Pues en estos casos, la medida de aislamiento, sí estaría generado un supuesto de “imposibilidad temporal” o “imposibilidad parcial” -sobreviniente- de la prestación, y sin culpa de las partes. Por ejemplo, en estos supuestos nos podríamos referir a la contratación del servicio de alimentación, limpieza, o de vigilancia, en los cuales el locador -para cumplir su prestación- necesita enviar a su personal, al centro de operaciones de la empresa comitente (empresa principal). Decimos que podría tratarse de un supuesto de “imposibilidad temporal sobreviniente de la prestación, y sin culpa de las partes”, en la medida en que el periodo de aislamiento impide al locador seguir ejecutando su prestación por 28 días calendarios (al menos al día de hoy). Y decimos que podría tratarse de un supuesto de “imposibilidad parcial, sobreviniente y sin culpa de las partes”, en tanto el servicio podría estar ejecutándose aún en el periodo de aislamiento, con una capacidad mínima necesaria; sobre todo para el soporte de alguna actividad comercial, calificada como servicio esencial en el decreto supremo que concretó la orden de aislamiento.
El artículo 1433 del Código Civil, entre otros supuestos, regula el supuesto de “imposibilidad parcial sobreviniente, sin culpa de las partes”. En esta hipótesis, la norma en cuestión también plantea, por un lado, la posibilidad de que el contrato se resuelva de pleno derecho, y por otro lado, que el contrato termine ejecutándose en la parte de la prestación que no se hubiera tornado imposible; dejando la elección de una u otra opción, al acreedor de la prestación que se tornó parcialmente imposible. Y como contrapartida, en caso el acreedor eligiera la ejecución parcial del contrato, establece la reducción equitativa (proporcional) de la contraprestación a favor del locador. Nótese que la ratio legis (finalidad) de este supuesto es que ambas partes locador y comitente, se distribuyan equitativamente las pérdidas derivadas de la imposibilidad parcial, si acaso deciden continuar con la ejecución del contrato. Finalidad que permitiría también resolver aquellas controversias derivadas de la configuración del supuesto de “imposibilidad temporal de la prestación, sin culpa de las partes”. O, inclusive, por aplicación analógica de la solución establecida para el mencionado supuesto de “imposibilidad parcial de la prestación, sin culpa de las partes”, al supuesto de “imposibilidad temporal de la prestación, sin culpa de las partes”; ello conforme a las reglas de analogía, contenidas en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. Todo lo cual, a su vez, interpretado dentro del marco de ponderación constitucional que significa la medida de aislamiento social dispuesta por el gobierno, con motivo de la covid-19, que como explicamos al analizar la situación de los contratos de arrendamiento; sería de consideración por mandado del principio de “buena fe” en la fase de ejecución de los contratos, también a los contratos de locación de servicios con prestaciones de duración (dentro del cual ubicamos también a los contratos de tercerización o intermediación laboral).
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En los contratos de obra:
El periodo de aislamiento social dispuesto por el gobierno, con motivo de la enfermedad covid-19, en definitiva, ha conllevado a la paralización de diversos proyectos de infraestructura, regulados por el Código Civil, pero de manera más específica, regulado por el contrato de obra formalizado en un caso particular. En ese entendido, en caso exista una cláusula que hubiera previsto una solución para una situación de efectos similares al periodo de aislamiento en cuestión, las partes tendrán que acudir a la solución establecida en dicha cláusula. Sin embargo, en el supuesto negado de que el contrato particular, no hubiera previsto una regulación específica para este escenario, corresponde ahora establecer sus posibles implicancias, teniendo en consideración las características más generales o comunes de los contratos de obra.
En ese sentido, comenzaríamos por indicar que en el contrato en referencia, el periodo de aislamiento, per se no constituiría un supuesto de excesiva onerosidad de la prestación, y que de forma automática conlleve a evaluar un posible escenario de reajuste de la prestación, que de no prosperar, conllevaría a la declaración judicial de resolución del contrato. Pues para determinar ello, primero habría que hacer una evaluación post periodo de aislamiento, ello a fin de establecer de forma concreta el impacto económico de cada partida de la obra. Pues de dicho análisis podrían suceder -entre muchos- dos posibles escenarios bien marcados, por un lado, que el costo proyectado para la ejecución de la obra, desde la posición del contratista-constructor, se mantenga o se hubiera incrementado ligeramente y, por otro lado, que dicho costo proyectado para la ejecución de la obra, se vea incrementado de forma significativa; debido a que el contratista-constructor ha seguido pagando el salario de su personal a pesar de que no podían trabajar, se han incremento los precios de los materiales de construcción, se han seguido pagando la renta por el alquiler de diversos equipos de construcción, etc. Escenario este último, que -ahora sí- constituiría un quiebre objetivo -en términos cuantitativos- del equilibrio económico entre la prestación del comitente (pago en dinero) y contraprestación del contratista (ejecución de la obra). Lo que sumado a que dicho quiebre económico se generó como consecuencia del periodo de aislamiento social; que en sí mismo calificaría como un evento sobreviniente, extraordinario e imprevisible; correspondería -sin lugar a dudas- la aplicación de la solución que plantea la figura de excesiva onerosidad de la prestación, contenida en el artículo 1440 del Código Civil.
Por las razones expuestas, también se descartaría en el escenario de un contrato de obra, la configuración de un supuesto de imposibilidad sobreviniente de la prestación, que signifique la resolución de pleno derecho del contrato; por cuanto a lo mucho, se habría configurado un supuesto de “imposibilidad temporal de la prestación, sin culpa de las partes”, ya que una vez vencido el periodo de aislamiento, la contraprestación (ejecución de la obra), aún seguirá siendo física y jurídicamente posible.
Y en el supuesto negado de que el contrato de obra, el desequilibrio de las prestaciones no calificarían al extremo de justificar un reajuste de la prestación bajo la figura legal de excesiva onerosidad de la prestación, debido a que no se desencadena un desequilibrio económico extremo entre las prestaciones del contrato, y que signifiquen una gran afectación para el contratista-constructor, pero que de todas formas igual le hubiera significado perjuicios económicos. La alternativa que se evaluaría en este caso, deberá enmarcarse dentro de las soluciones que planteamos para los contratos de locación de servicios, con desplazamiento continuo de personal (tercerización laboral); bajo el supuesto de “imposibilidad temporal de la prestación, sin culpa de las partes”. A este último punto nos referimos en la introducción del presente trabajo, cuando dijimos que mutatis mutandi, se aplicarían las soluciones del contrato de tercerización, al contrato de obra; en tanto ambos tipos de contratos, para su ejecución, requieren que el locador o constructor respectivamente, desplacen a su personal al centro de operaciones del comitente. Lo que supondría, por ejemplo, que las partes compartan las pérdidas de forma equitativa.
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En los contratos de suministro:
En este tipo de contratos, nuevamente, en el escenario en el que no se hubiera regulado de forma explícita en el contrato de suministro, alguna solución específica, en previsión de un evento con efectos equivalentes al producido por la medida de aislamiento, con motivo a la covid-19; correspondería realizar dos evaluaciones a saber, post culminación del referido periodo de aislamiento.
Por un lado, correspondería evaluar la situación del suministrante. Es decir, revisar si luego del vencimiento del periodo de aislamiento, aún le va seguir siendo posible proveer de los productos o bienes en general, objeto del contrato del contrato de suministro, al suministrado. Si ello no fuera posible, entonces se habría configurado un supuesto de “imposibilidad sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes”. Y la solución pasaría por aceptar que el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho, liberando a las partes del cumplimiento de sus respectivas prestaciones, y reintegrando cualquier posible adelanto que el suministrante hubiera percibido con motivo a la ejecución de su prestación todavía no ejecutada. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 1431 del Código Civil.
Pensemos por ejemplo, en una empresa que se dedica a la fabricación de un componente químico, que para elaborarlo necesito importar materia prima que se genera en la China, y que en la actualidad (post periodo de aislamiento social), debido a una disposición sanitaria (por la covid-19), dicha materia prima ha sido limitada en su importación por 6 meses. Como es evidente, en este caso, la empresa suministrante, al no contar con la materia prima, porque esta ha sido limitada en su importación de cualquier país (y que en el Perú tampoco se produce, ni es posible utilizar alguna materia prima como bien sustituto), se encontrará en una situación de “imposibilidad sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes”.
De otro lado, y considerando el post periodo de aislamiento, se confirma que el suministrante sí puede seguir ejecutando su prestación, sólo que al no poder importar desde China, ahora tiene que usar una materia prima diferente a la que venía usando, es decir, recurrir a un bien sustituto que eventualmente podría tener un precio más elevado en el mercado, además de requerir un proceso de refinamiento más complejo. En este escenario, ya se estaría dando paso a la posibilidad de que el suministrante, recurra a la vía de excesiva onerosidad de la prestación, por cuanto la necesidad de hacer un cambio de materia prima, es consecuencia de un evento sobreviniente, extraordinario e imprevisible. Lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1440º del Código Civil, supondría la posibilidad de un reajuste del importe de la contraprestación (pago por el suministro de los bienes), que de no prosperar, por la negativa del suministrado; conllevaría a la declaración judicial de resolución del contrato.
Por último, y específicamente en el escenario en el que no fuera posible aplicar la figura de excesiva onerosidad de la prestación, debido a que post periodo de aislamiento social, el suministrante no tiene preocupación alguna por cuanto sus costos en los siguientes meses, para efectos del cumplimiento de su prestación, no tendría variación significativa alguna. Sin embargo, al suministrante sí le preocupa que los productos que tenía proyectado suministrar durante los días que duró de aislamiento social, por cuanto al tratarse de productos perecibles no alimenticios, al suministrante no solo le fue imposible cumplir con su prestación, sino además dichos productos ahora se encuentran malogrados. En este último escenario, la solución que se plantearía iría por aplicar, mutatis mutandi, la solución prevista para los supuestos de “imposibilidad temporal sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes”, haciendo efectivo además, la ponderación constitucional de prevalencia del interés social por sobre las libertades económicas, que finalmente impondría la efectiva aplicación del principio de “buena fe en la fase de ejecución del contrato”, permitiendo una distribución equitativa de las pérdidas entre suministrante y suministrado. Como se explicó con mayor detalle al abordar el contrato de locación de servicios, bajo la modalidad de tercerización o intermediación laboral, o como también se explicó cuando se analizó el contrato de arrendamiento (ambos, en el presente trabajo).
4. Conclusiones y recomendaciones
Considerando el análisis realizado en el presente trabajo, se puede arribar a las siguientes conclusiones y/o recomendaciones:
- La medida de aislamiento social, con motivo a la covid-19 en el Perú, en sí mismo constituye un supuesto de “fuerza mayor”, que atendiendo a su naturaleza (eximente de culpabilidad), tiene un ámbito de aplicación concreto, esto es, como causal eximente de responsabilidad civil en los casos de pedidos de pago de indemnización por daños. Es decir, un evento que califica como “fuerza mayor” (o como “caso fortuito”, porque para efectos prácticos tienen el mismo alcance), solo liberan al deudor o a quien causó eventuales daños en general, de las consecuencias económicas de su conducta (daño emergente, lucro cesante, etc.); por significar el quiebre o ruptura de uno de los elementos de la responsabilidad civil, esto es, del “nexo causal”. Nótese que el supuesto de “fuerza mayor”, per se no tiene un alcance como “causa de resolución ni de suspensión de la ejecución de una prestación” que brinde alternativas de solución a los eventuales conflictos que se podrían generar en los distintos tipos de contratos, con motivo a medida similares al del aislamiento en cuestión.
- La orden de aislamiento social dispuesto por el gobierno peruano, constituye una medida que materializa una ponderación constitucional, entre otros, de dos grupos de derechos fundamentales. En los cuales, la salud pública, el interés social, el bien común, han terminado prevaleciendo por encima de las libertades económicas, como la explotación exclusiva y excluyente del derecho de propiedad, la libre iniciativa privada, libertad contractual, etc. Y como resultado de tal ponderación, también hay un mandato de solidaridad implícita entre todos los agentes del mercado, que entre otros aspectos, permitiría por ejemplo, que compartan las pérdidas derivadas de la medida en cuestión. Lo que a su vez permitiría, luego, salvaguardar ese espacio (el mercado) que les permitirá seguir ejerciendo, entre otras, aquellas libertades económicas mencionadas. Entonces, de lo que se trata ahora, luego de establecer el contenido constitucional de la medida de aislamiento, es hacer efectiva su aplicación a casos específicos, entre otros, a los contratos entre los privados. A menos que ya exista una regla de orden legal, que de forma equitativa, y sin ser contraria al mandado de ponderación constitucional antes referido, brinden soluciones a los distintos tipos de dificultades que la medida de aislamiento va significar en cada uno de los contratos particulares; supuesto en los cuales, evidentemente, se aplicará tal regla legal específica. De lo contrario, la ponderación constitucional en mención se hará efectivamente aplicable a los contratos particulares, a través del principio de “buena fe” en la fase de ejecución del contrato, que al ser una regla aplicable a todo tipo de contratos, permitiría la relativización de algunas cláusula de los contratos particulares, a fin de hacer efectiva la solidaridad implícita entre los agentes del mercado, dado el escenario especial en el que nos encontramos.
- La medida de aislamiento social en referencia, podría a su vez, tener distintos alcances, de acuerdo a cada tipo de contrato; pues en algunos casos podría significar un supuesto de imposibilidad sobreviniente de la prestación, sin culpa de las partes, como sucede en los contratos de locación de servicios con única prestación; y en otros casos, la misma medida de aislamiento podría generar como efecto, un supuesto de excesiva onerosidad de la prestación, como se indicó al tratar los efectos de la medida de aislamiento en el contrato de obra o suministro. Así como también, podría conllevar a escenarios en los que no vamos a encontrar una calificación legal específica, como sucede en los contratos de arrendamiento; supuesto en los cuales, será necesario acudir al principio de “buena fe” en la fase de ejecución de los contratos, para que a través de dicho principio se haga efectiva la aplicación, al contrato en particular, de la ponderación constitucional contenida en el decreto supremo que dispuso la medida de aislamiento, y que conlleva consigo la efectiva aplicación del principio de solidaridad entre los agentes del mercado, y en salvaguarda también del propio mercado.
[1] Para los casos de tercerización laboral, la Ley 29245, y para los casos de intermediación laboral, la Ley 27626, y demás normas reglamentarias, complementarias y modificatorias.
[2] Declarado así por el Organismo Mundial de la Salud (OMS), el 11.03.2020. Ver aquí.
[3] Artículo 1315 del Código Civil.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación, o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
[4] Se debe tener en cuenta, que la enfermedad en sí misma de la covid-19, califica jurídicamente como un supuesto de caso fortuito, en tanto la medida de aislamiento social obligatorio, adoptada por el gobierno peruano, califica como un supuesto de fuerza mayor.
[5] Felipe Osterling Parodi. Comentario sobre el artículo 1314 del Código Civil. Disponible aquí.
[6] Artículo 43 de la Constitución (Estado democrático de derecho y forma de gobierno).- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su forma de gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
[7] Artículo 1431 del Código Civil.- En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido. Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
[8] Artículo 1433 del Código Civil.- Las reglas de los artículos 1431 y 1432, son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida. El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.
[9] Eugenio Gadea Riedner. Imposibilidad de la prestación y teoría del riesgo. Revista de Derecho – Themis. Nro. 5 (1986), p. 71.
[10] Eugenio Gadea Riedner. Op. cit., p. 71.
[11] Idem.
[12] Artículo 1440 del Código Civil.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimiento extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.
[13] Eduardo Benavides Torres. La aplicación de la excesiva onerosidad de la prestación en nuestro país: riesgos y posibilidades. Revista de Derecho – Themis. Nº 7 (1987). Pág. 74.
[14] Artículo 1362 del Código Civil.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse, según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
[15] John Adams y Roger Brownsword, citado por Shoschana Zusman T. La buena fe contractual. Revista de Derecho – Themis. Nº 5 (1986), p. 23.