Sumario: 1. ¿Qué actividades están comprendidas bajo la cobertura obligatoria del SCTR?, 2. ¿Qué prestaciones otorga el SCTR?, 3. Las prestaciones de salud, 4. Las prestaciones económicas, 5. ¿Se puede contratar el SCTR de manera facultativa?, 6. ¿El coronavirus covid-19 puede ser calificado como una enfermedad profesional?, 7. ¿Los profesionales del periodismo están cubiertos por el SCTR?, 8. ¿El SCTR puede ser activado para casos de accidentes ocurridos en la ejecución del trabajo remoto realizado durante el estado de emergencia nacional o sanitaria?
Ivan Parédez Neyra[1]
Daniel Paniura Jiménez[2]
En primer lugar, debemos señalar que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), es aquel seguro mediante el cual el empleador contrata a favor del trabajador un seguro de salud y otro de pensiones con una empresa aseguradora, siendo la empresa aseguradora la que se encargará de otorgar las prestaciones médicas o pensionarias al trabajador accidentado o que contrajo una enfermedad profesional.
Así, todo trabajador que realice actividades que impliquen riesgo para su salud –y que se encuentren contemplados en las normas– debe tener la cobertura del STR, siendo este último adicional al Seguro Social en Salud (Essalud o una EPS) o el sistema pensionario en el que se encuentre inscrito (AFP u ONP).
En efecto, este seguro es adicional y de cuenta exclusiva del empleador, por lo que el trabajador no tiene que realizar pago alguno para su suscripción y tampoco tiene que realizar ningún tipo de copago a la empresa aseguradora para hacer efectiva sus atenciones médicas o pensionarias.
1. ¿Qué actividades están comprendidas bajo la cobertura obligatoria del SCTR?
Para determinar la obligación de contratar el SCTR, lo principal será identificar el tipo de actividad que realiza la empresa, independientemente de que esta sea o no la actividad principal.
Así, para establecer el tipo de actividad que debe estar cubierta por SCTR, tenemos que remitirnos al Anexo Nº 5 del Reglamento de la Ley 26790, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA, donde se contempla un listado de actividades calificadas como riesgosas, entre las cuales podemos encontrar las de extracción minera, fabricación de productos químicos, limpieza, salud y otros.
En la medida que esta lista no contempla la totalidad de actividades de riesgo identificadas a nuestra realidad nacional, mediante leyes se fueron agregando otro tipo de actividades, como es el caso de los periodistas o como el caso de la Ley N° 30485 mediante el cual se incorpora al personal que labora en el mantenimiento del orden público y de seguridad – Serenazgo.
2. ¿Qué prestaciones otorga el SCTR?
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 26790 y sus complementarias, las prestaciones que otorga el SCTR se dividen en dos grandes grupos: las prestaciones de salud y las prestaciones económicas, cada una con reglas y naturaleza distintas.
3. Las prestaciones de salud
Las prestaciones de salud cubren las atenciones médicas, la rehabilitación, adaptación laboral y la entrega de aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios al asegurado. Para que los trabajadores que laboren en actividades de riesgo tengan derecho a estas prestaciones, el empleador tiene que contratar un seguro de SCTR-Salud con EsSalud o una EPS. Este seguro no cubre los subsidios económicos que son por cuenta del Seguro Social de Salud.
Los aportes quedan exclusivamente a cargo del empleador (sin que se puedan asignar carencias o copagos a cargo del trabajador), los mismos que son establecidos de acuerdo con los tarifarios que determine cada entidad. Las retribuciones a las EPS o las compañías de seguros deben quedar establecidas libremente.
4. Las prestaciones económicas
Las prestaciones económicas mínimas que establece la Ley N° 26790, y sus normas complementarias son: las indemnizaciones, las pensiones de invalidez, las pensiones de sobrevivencia y los gastos de sepelio. El tipo de prestación que se le dé al trabajador dependerá del grado de menoscabo que sufra como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
Para que los trabajadores que laboren en actividades de riesgo tengan derecho a estas prestaciones, el empleador tiene que contratar un seguro de SCTR-Pensión con una aseguradora o con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) actuando como empresa aseguradora.
5. ¿Se puede contratar el SCTR de manera facultativa?
La respuesta es afirmativa. Así, de encontrarnos ante el supuesto en el que, pese a calificar una actividad como una de alto riesgo, y ésta no se encuentre contemplada en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-TR, nosotros consideramos que es recomendable contratar a favor del trabajador el SCTR, ello a fin de que dicho seguro pueda asumir la contingencia en el supuesto de configurarse un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Así, la contratación del SCTR a favor de los trabajadores que realicen actividades de alto riesgo no contempladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-TR, se encuentra habilitada en el último párrafo del artículo 7° de las Normas Técnicas del SCTR, en el cual se señala que:
La Entidad Empleadora puede optar por extender el seguro complementario de trabajo de riesgo a los trabajadores que no tengan la calidad de asegurados obligatorios, en cuyo caso las entidades referidas en el artículo anterior no podrán negarse a otorgar la cobertura solicitada.
Cabe precisar que la ausencia de un contrato del SCTR únicamente generará responsabilidad para los casos en los cuales la afiliación a este contrato es obligatoria (actividades contempladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97.TR); sin embargo, su suscripción facultativa reduce los riesgos de que el empleador pueda asumir pasivos por accidentes de trabajo ocurridos dentro de la empresa o con ocasiones del cumplimiento de las funciones del trabajador.
6. ¿El coronavirus covid-19 puede ser calificado como una enfermedad profesional?
En nuestra opinión la respuesta es afirmativa. Para ello, es preciso tener presente que según las Normas Técnicas del SCTR: “(…) se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar.”
Así, para que se configure una enfermedad profesional el elemento fundamental es la configuración de un nexo causal. En efecto, el Tribunal Constitucional en la STC N° 2513-2007-PA/TC precisó que para que se configure una enfermedad profesional debe existir la relación de causa – efecto, entre las actividades que realiza el trabajador y la enfermedad alegada. De no existir relación entre las funciones realizadas por el trabajador (entiéndase por orden expresa de su empleador) y la enfermedad alegada, no estamos ante una enfermedad profesional.
Por ello, independientemente de que una enfermedad no se encuentre contemplada en el listado elaborado por el Ministerio de Salud, de comprobarse la existencia del nexo causal, sí podremos hablar válidamente de la existencia de una enfermedad profesional, tal es así que en las Normas Técnicas del SCTR (Decreto Supremo N° 003-98-SA) se precisa en su artículo 3° que:
En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional (…).
En consecuencia, considerando que el SCTR tiene como objeto dar cobertura integral a los riesgos a los que el trabajador se encuentra expuesto por la labor que realiza, o como la norma señala, el medio en el que se ha visto “obligado a trabajar”; podemos afirmar válidamente que ante la realización de actividades que implican una exposición a personas con el coronavirus covid-19, por el lugar donde realizan sus labores, podemos catalogar válidamente al covid-19 como enfermedad profesional.
Finalmente, es importante precisar que la OIT también se inclina a calificar al Coronavirus covid-19 como una enfermedad ocupacional, siempre que esta se haya adquirido en actividades relacionadas con el trabajo.[3]
7. ¿Los profesionales del periodismo están cubiertos por el SCTR?
La Prensa en el escenario de la pandemia del covid-19, salvo muy aisladas excepciones, viene jugando un rol muy importante en su función de mantenernos informados sobre la actualidad de la realidad peruana y mundial, informándonos sobre el número de contagiados, la problemática que afronta nuestro sistema de salud, el estado de los diversos lugares alrededor del país, los operativos policiales que se vienen llevando a cabo para dar efectividad al estado de emergencia nacional y otros aspectos de trascendencia diaria.
Es precisamente en el ejercicio de sus funciones que los reporteros de la Prensa hablada y escrita están en constante riesgo, hecho que ha conllevado a que a la fecha tengamos noticias de un periodista fallecido por el covid-19 y un camarógrafo con el diagnóstico positivo de esta enfermedad. Así, por lamentable que parezca, para los trabajadores de Prensa, el estar más cerca a la noticia implica estar más cerca al peligro, no solo de contraer la enfermedad del covid-19 que nos agobia, sino también el de sufrir accidentes o enfermedades vinculadas a su trabajo.
Así, en razón al inminente riesgo que implica la labor de la prensa de campo, mediante la Ley N° 28081 en el año 2003, se incorporó a este rubro profesional como una actividad que necesariamente debía contar con un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR). La norma expresamente señaló que:
Los afiliados regulares o potestativos del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud que desarrollen actividades como profesional en periodismo y camarógrafos de la prensa televisiva, radial y escrita que se dedican a la investigación de campo que implique riesgo para su vida y salud, tienen la cobertura adicional del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
Por ello, no solo las actividades de riesgo contempladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA (Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social de Salud), entre otros, están comprendidas en el SCTR, sino que por normas especiales se han ido incluyendo otras actividades, como en el caso de los profesionales en periodismo y camarógrafos de la prensa televisiva, radial y escrita que se dedican a la investigación de campo, quienes actualmente se encuentran en las calles exponiendo su salud al exponerse al riego de contraer la enfermedad del covid-19.
Ahora bien, pese a que los profesionales de Periodismo deben estar cubiertos con el SCTR, hemos tomado conocimiento que un gran sector de ellos ni si quiera tienen conocimiento de que les corresponde la cobertura de este seguro, encontrándose sus empleadores en un escenario de evidente incumplimiento de protección de sus trabajadores, más aún que por sus labores de campo son más propensos a contraer la enfermedad del covid-19.
8. ¿El SCTR puede ser activado para casos de accidentes ocurridos en la ejecución del trabajo remoto realizado durante el estado de emergencia nacional o sanitaria?
Nuestra legislación ha entendido el accidente de trabajo como todo aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Así, se ha hecho énfasis en que es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.
En ese sentido, todo hecho producido durante la ejecución de las labores encomendadas por el empleador, independientemente del espacio físico en el que se encuentre, será considerado como accidente de trabajo. Ahora bien, respecto al caso específico del trabajo remoto que se realiza durante el estado de emergencia nacional, hay quienes sostienen que de ocurrir un siniestro, este sería responsabilidad solo del trabajador y no de la empresa; sin embargo, no compartimos esa opinión.
A nuestro entender, cuando el accidente ocurra en la ejecución de las órdenes del empleador, aunque este hecho se haya producido en el domicilio del trabajador, sí se podrá considerar accidente de trabajo. Nuestra opinión tiene sustento en el Decreto Supremo N° 010-2020-TR, que desarrolla disposiciones para el trabajo remoto en el Sector Privado, figura que es regulada mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del covid– 19. Así, se precisa que el empleador debe “especificar el canal a través del cual el/ la trabajador/a pueda comunicarle sobre los riesgos adicionales que identifique y que no se hayan advertido previamente, o los accidentes de trabajo que hubieran ocurrido mientras se realice el trabajo remoto con el objeto de que el/la empleador/a le indique las medidas”.
Como se podrá apreciar, de una interpretación sistemática de las normas, al darle la opción al trabajador de que especifique los riesgos en los que se encuentra laborando remotamente y al darle la opción de comunicar los accidentes de trabajo que ocurran durante las labores remotas ejecutadas durante el estado de emergencia nacional o sanitaria, está convalidando que pueden existir riesgos y accidentes que al ocurrir mientras se trabaja remotamente, sean considerados accidentes de trabajo y, por ende, cubiertos por el SCTR.
Por otro lado, es importante que las empresas, teniendo en cuenta el principio de prevención, establecido en la Ley N° 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo) y sus modificatorias, cumplan con sus obligaciones de informar a los trabajadores sobre las medidas y condiciones de seguridad y salud en el trabajo que deben observarse durante el desarrollo del trabajo remoto y se cumpla con las directivas establecidas por el Decreto Supremo N° 010-2020-TR. Así, los empleadores deben cumplir con i) Informar al trabajador a través de soporte físico o digital que permita dejar constancia de su debida comunicación, las medidas, condiciones y recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo que deberá observar durante la ejecución del trabajo remoto, incluyendo aquellas medidas que el trabajador debe observar para eliminar o reducir los riesgos más frecuentes en el empleo del trabajo remoto; y, ii) Especificar el canal a través del cual el trabajador pueda comunicar al empleador sobre los riesgos adicionales que identifique y que no se hayan advertido previamente, o los accidentes de trabajo que hubieran ocurrido mientras se realice el trabajo remoto con el objeto de que el empleador le indique las medidas pertinentes a tomar.
Finalmente, es importante considerar que si el personal que realiza trabajo remoto durante el período que dure el estado de emergencia nacional o sanitaria, tiene la cobertura del SCTR, la encargada de asumir las contingencias derivadas del accidente de trabajo será la empresa aseguradora con la que el empleador tenía vigente el contrato de SCTR al momento de producirse dicho accidente de trabajo.
[1] Abogado Laboralista asociado del Estudio Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios de Maestría en Relaciones Laborales de la PUCP. Estudios de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Estudios de Postgrado en Relaciones Laborales en la Universidad Complutense de Madrid (UCM-España). [email protected]
[2] Abogado Laboralista asociado del Estudio Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursando la Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. [email protected]