El Perú se encuentra afrontando una epidemia a causa del covid-19, que viene infectando severamente a la humanidad. En ese contexto, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 137 de la Constitución, se decretó el estado de emergencia nacional. Ello con la finalidad de hacer frente a los contagios masivos a partir de un aislamiento social obligatorio recomendado con la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En ese contexto, el 15 de marzo de este año se expidió el Decreto Supremo 044-2020-PCM, que además de ordenar lo señalado ut supra[1], regula las únicas actividades económicas posibles de ejercer (limitación al tránsito):
Artículo 4.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas
4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público. b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias. d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios enumerados en el artículo 2.[2]
e) Retorno al lugar de residencia habitual.
f) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
g) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
h) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
Es decir, el tránsito de personas se limitó exclusivamente a contextos como alimentación, servicios de salud, farmacias, sistemas financieros, entre otros. Por tal razón, y dado que muchos ciudadanos se quedaron —de manera imprevista— sin ingresos económicos (dinerarios) es que el Estado, a través de diversos decretos, otorgó una serie de subsidios y bonificaciones a título de asistencia social para las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
Esta política social —que resulta acertada por la coyuntura— ha significado un desprendimiento del erario público que al 6 de abril excedía los 3500 millones de soles. Así pues, es necesario encontrar otras alternativas factibles que coadyuven —sin que signifique un desprendimiento económico adicional— a la propuesta social del gobierno.
Una de ellas es la que vienen tomando las cortes superiores de Justicia en virtud del artículo tercero, literal d), punto 2, de la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ, que ha dispuesto que los acreedores alimentarios puedan realizar el cobro de sus depósitos judiciales. Debe precisarse que dicha posibilidad sólo abarca a asuntos de alimentos y excluye a otras materias que podrían comprender también a personas en situación de vulnerabilidad (como, por ejemplo, a aquellos que ventilan asuntos laborales).
En efecto, considero que es viable proponer que las cortes de Justicia incluyan no sólo la posibilidad de expedir autorizaciones para el cobro de certificados de depósito judicial de alimentos, sino también en asuntos laborales[3], los que deberán comprender capital, intereses legales y honorarios profesionales de los abogados patrocinadores ordenados a pagar en sentencia judicial.
En cuanto a esto último, es necesario precisar que esta propuesta abarca también al cobro de honorarios profesionales ordenados a pagar en sentencia judicial y que se encuentren en los mismos escenarios que se describen más adelante. Ello porque, sin duda alguna, los abogados independientes son también parte de la agenda de preocupación económica del Estado, al ser ellos, en su mayoría, trabajadores independientes, cuyo bienestar económico está precisamente condicionado al cobro de sus honorarios profesionales. Así pues, considero que es perfectamente posible y necesario incluir esta posibilidad.
Ahora bien, para eso se deberá implementar mecanismos virtuales que garanticen el mínimo contacto con el justiciable y acondicionar elementos de bioseguridad para quienes, por la naturaleza de la gestión, requieran de contacto físico.
Al respecto, es propuesta del autor la designación de secretarios de ejecución que se encarguen de revisar y estudiar —a partir de su base de datos— aquellos expedientes con posibilidad de ejecución inmediata. Paralelamente, se podrían habilitar plataformas telefónicas y de correos electrónicos para que los abogados litigantes podamos precisar con mayor exactitud los expedientes posibles y pendientes de pago. Una vez revisado el asunto y, luego, aprobado por el magistrado, se deberá tener contacto con el abogado litigante o el justiciable a efecto de programar una fecha y hora para el recojo del respectivo certificado.
Como se puede advertir, esta posibilidad que se plantea no amenaza ni contraviene lo dispuesto por el gobierno. Por el contrario, contribuye con la necesidad de asistir a quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, que abarca a gran parte de los prestadores de servicios que solicitan acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
¿En qué casos sería posible ordenar su ejecución en materia laboral? A mi criterio los siguientes:
- Aquellos que cuenten con pagos voluntarios, es decir, aquellos en los que la parte demandada frente al requerimiento judicial de pago ha procedido con el depósito judicial correspondiente.
- Aquellos cuyo mandato de embargo en forma de retención haya quedado firme:
- Sea porque ha sido consentido, es decir, aquellos en los que la parte demandada no ha cumplido con cuestionar con recurso impugnatorio alguno dentro del plazo legal.
- Sea porque, aun cuando ha sido cuestionado, no existe posibilidad de recurso impugnatorio adicional.
Si tomamos en cuenta lo referido ut supra, respecto de los mecanismos de protección al trabajador judicial, como los posibles casos a ejecutar, es razonable que dicha posibilidad se instaure en todas las cortes del país como medida adicional y se incorpore dentro de las reglas de asuntos no penales dispuestas en el artículo tercero, literal d), punto 2, de la Resolución Administrativa 115-2020-CE-PJ. Ello porque dicha propuesta coincide con los fines que persigue el Estado en estos momentos, que es otorgar a sus ciudadanos las herramientas necesarias para que puedan hacer frente a esta pandemia que aqueja no sólo a nuestro país sino a la humanidad entera.
[1] La declaración de Estado de Emergencia y aislamiento social obligatorio. Ver artículo 1.
[2] Servicios esenciales tales como agua, luz, gas, combustible, telecomunicaciones, recojo de residuos sólidos, entre otros.
[3] Que en su mayoría se refleja en el pago de remuneraciones y beneficios sociales, que tienen el carácter de alimentario.

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