Fundamento destacado: 8. Al respecto, este Tribunal precisa que los costos que debe asumir el solicitante por la información requerida no significa que este debe abonar cualquier monto previsto con ese fin y de modo injustificado, y menos todavía que este pago pueda incluir el margen de ganancia de empresas privadas, como propone la entidad demandada en este caso. Efectivamente, cuando el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se refiere a que el requirente asume el costo por reproducir la información, es clara en establecer que ello se refiere solamente al importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. Dicho en otros términos, que solo debe abonar los costos efectivos en los que incurre el Estado reproducir la información que posee, sin ningún pago o carga adicional.
EXP. N.° 04865-2013-PHD/TC
JUNÍN
JENE MARLON RÍOS MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jene Marlon Ríos Mendoza, contra la resolución de fecha 21 de junio de 2012, de fojas 162, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2012, el demandante interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de El Tambo de Huancayo con el objeto de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entreguen copias de las cintas magnetofónicas de las Sesiones del Concejo de fechas 21 de diciembre de 2011, 7 de marzo de 2012 y 21 de marzo de 2012.
Sustenta su demanda en que la entrega de lo requerido no puede ser canalizada a través de terceros, pues únicamente está obligado a asumir el costo de reproducción y no la ganancia de quienes finalmente proveerán tal servicio.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues si bien está dispuesta a entregar la información solicitada, no puede hacerlo en el formato solicitado debido a que carece de los dispositivos electrónicos necesarios para permitir la grabación del audio contenido en un casete a un CD, lo cual es de conocimiento del demandante, quien es regidor de dicha municipalidad.
En tal sentido, manifiesta que se encuentra obligada a recurrir a estudios de grabaciones privados, cuyo costo debe ser necesariamente asumido por el solicitante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declara fundada la demanda y, por lo tanto, ordena la entrega de lo solicitado a través del estudio de grabación que elija el actor y cuyo costo deberá ser asumido por aquel.
La Sala revisora declara improcedente la demanda, por estimar que la demandada se ha mostrado llana a entregar lo requerido. En cuyo caso el demandante deberá asumir el costo que importe la reproducción de lo solicitado en el estudio de grabación de su elección.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales previas
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.
Tal requisito de procedencia ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (Cfr. fojas 1-13).
Delimitación del asunto litigioso
2. Tal como se desprende de autos, la Municipalidad Distrital del Tambo no se ha mostrado totalmente renuente a brindar la información requerida (Sesiones del Concejo de fechas 21 de diciembre de 2011, 7 de marzo de 2012 y 21 de marzo de 2012). El demandante incluso sostiene que se le ha ofrecido entregar la transcripción de las mismas (cfr. fundamento segundo de la demanda, fojas 21). Sin embargo, el demandante ha solicitado que la información solicitada se le entregue en formato de cintas magnetofónicas (en la que se encuentra registrada las sesiones) o CD, y esto es lo que busca a través de este proceso constitucional.
3. En tal sentido, corresponde analizar si las excusas ofrecidas por la autoridad estatal para no atender el pedido del demandante (esto es, que no cuenta con equipos técnicos para grabar lo contenido en una cinta de audio de su propiedad, en otra cinta magnetofónica (casete) o en un CD de audio), así como su ofrecimiento para entregar la información requerida en otro formato (por escrito, a través de la transcripción de los audios) afecta el derecho de acceso a la información pública invocado por el demandante.
Al respecto, conviene precisar que los motivos por los cuales se requiere la información pública en el formato indicado, así como la condición de regidor del accionante, son irrelevantes a afectos de analizar la protección del derecho de acceso a la información pública.
Sobre el acceso a la información pública
4. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa. El primero de ellos se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993, y se refiere a la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.
Análisis del caso concreto
5. La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y eficiente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos.
6. En este orden de ideas, y como correlato del derecho de acceso a la información pública, las entidades estatales tienen el deber de facilitar su acceso. Ahora bien, esto no significa que en nombre del ejercicio de este derecho el Estado tenga el deber de atender pedidos caprichosos o abusivos, y menos aún aquellos que sean lesivos de otros derechos o bienes constitucionales. Precisamente atendiendo a ello, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley N° 27806, prevé algunos supuestos de acceso, así como las restricciones legítimas referidas a la entrega de información que posee el Estado.
7. En el presente caso, la Municipalidad demandada sostiene que no puede entregar la información en el formato solicitado (cinta magnetofónica – casete, o CD de audio) debido a que carece de los equipos necesarios para grabar las cintas de audio existentes en alguno de los soportes pedidos. En atención a ello, de manera reiterada entregó al demandante diversas proformas de estudios de grabaciones privados, para que sea el actor, tras escoger entre alguna de las empresas propuestas, quien pague los costos atendiendo a que, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, recae en el solicitante el deber de asumir los costos por la información requerida.
8. Al respecto, este Tribunal precisa que los costos que debe asumir el solicitante por la información requerida no significa que este debe abonar cualquier monto previsto con ese fin y de modo injustificado, y menos todavía que este pago pueda incluir el margen de ganancia de empresas privadas, como propone la entidad demandada en este caso. Efectivamente, cuando el artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se refiere a que el requirente asume el costo por reproducir la información, es clara en establecer que ello se refiere solamente al importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. Dicho en otros términos, que solo debe abonar los costos efectivos en los que incurre el Estado reproducir la información que posee, sin ningún pago o carga adicional.
9. En este contexto, y a propósito del argumento ofrecido por la demandada, este órgano colegiado considera necesario explicitar los siguientes mandatos contenidos en el derecho de acceso a la información pública:
(1) Si una entidad pública posee la información que se le solicita en un determinado soporte o formato, cuando menos tiene la obligación de entregarla en ese mismo soporte, a menos que se trate de uno palmariamente caduco o que hace impracticable su acceso (mandato definitivo).
(2) Las entidades públicas tienen el deber de mantener en condiciones idóneas la información que poseen: es decir, en condiciones que permitan su acceso, uso y aprovechamiento efectivo y futuro. Esto último implica que las entidades –en el marco de sus demás deberes y compromisos constitucionales– deben actualizar los medios o soportes en los que la información pública se encuentra almacenada, salvaguardando en todo caso la integridad y fidelidad de su contenido (mandato de optimización).
(3) Las entidades públicas tienen el deber de crear y conservar toda información en soportes actuales y bajo estándares accesibles. En otras palabras, deben facilitar que la información que poseen pueda ser entregada y reproducida de la forma más sencilla, económica, idónea y segura posible (mandato de optimización).
Estos mandatos, por cierto, están relacionados con lo contenido en el artículo 21 de T.U.O. de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (D.S. 043-2003-PCM), que establece la responsabilidad del Estado de “crear y mantener registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información pueda ejercerse a plenitud”.
10. Atendiendo a lo expuesto, es claro entonces que si la entidad pública demandada cuenta con la información requerida almacenada en cintas magnetofónicas, cuando menos recae sobre ella el deber de entregar la información al solicitante en ese mismo formato. Esto, claro está, sin perjuicio de que tenga adicionalmente el deber de implementar los otros mandatos de optimización contenidos en el derecho de acceso a la información y que han sido enunciados supra.
11. A mayor abundamiento, cabe precisar que en autos se aprecia que, mediante Acuerdo de Concejo N.º 533 se decidió, por unanimidad, entregar al demandante copia de la cinta magnetofónica de la Sesión del Concejo de fecha 16 de noviembre de 2011 (cfr. fojas 99), y como consecuencia de ello se le entregó un CD con el contenido requerido al demandante, que fue recibido el 21 de diciembre de 2011 (cfr. fojas 100); no obstante lo cual los posteriores requerimientos de información no fueron atendidos de la misma manera, sin que se haya ofrecido una razón que justifique debidamente el cambio de proceder.
12. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde estimar la demanda a fin de que la información requerida sea brindada al recurrente. Asimismo, al haberse amparado la demanda, la emplazada debe asumir el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda. Como consecuencia de ello, ORDENA a la Municipalidad Distrital de El Tambo brindar la información requerida conforme a lo dispuesto en esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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