Costos procesales: ¿monto debe ceñirse a la tabla de honorarios aprobados por el Colegio de Abogados? [Exp. 00554-2016-PA/TC]

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Fundamento destacado.- 4. La demandante pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2013 (f. 12), la cual, confirmando la apelada, dispuso que Defense S.A. pague S/. 9000.00 por concepto de costos del proceso sobre pago de beneficios sociales y otro recaído en el Expediente 5584-2011. Manifiesta que los magistrados emplazados están desconociendo lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Civil, dado que este estipula que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, y, no obstante ello, se le está imponiendo pagar una suma excesiva sin sustento jurídico ni fáctico, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

6. Efectivamente, en dicha resolución se concluye que, si bien es cierto que para fijar los costos del proceso no existe norma legal alguna que contenga tarifas o procedimientos para determinar el monto de estos, por lo que como referencia se utiliza la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales aprobada por el Colegio de Abogados de Lima, por ser mínimos dichos criterios, en el caso se ha establecido por equidad adicionar una cantidad prudencial teniendo en cuenta la naturaleza de la causa, la duración del proceso, el esfuerzo procedimental de la defensa y la trascendencia del éxito obtenido, entre otras premisas, tal como lo señala el artículo 34 del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú. Por consiguiente, al margen de que los fundamentos de la resolución que se cuestiona resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen una justificación que respalda la decisión del caso. Siendo ello así, resulta evidente que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 00554-2016-PA/TC, La Libertad

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DEFENSE S.A.

Lima, 23 de mayo de 2017

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soto Yucra, apoderado de la empresa Defense S.A., contra la resolución de fojas 145, de fecha 4 de noviembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

4. La demandante pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2013 (f. 12), la cual, confirmando la apelada, dispuso que Defense S.A. pague S/. 9000.00 por concepto de costos del proceso sobre pago de beneficios sociales y otro recaído en el Expediente 5584-2011. Manifiesta que los magistrados emplazados están desconociendo lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Civil, dado que este estipula que para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, y, no obstante ello, se le está imponiendo pagar una suma excesiva sin sustento jurídico ni fáctico, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.

5. El contexto descrito pone de manifiesto que la real pretensión de la demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado por los magistrados emplazados, y que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional, más aún cuando la resolución cuestionada emana de un proceso regular y se encuentra suficientemente motivada.

6. Efectivamente, en dicha resolución se concluye que, si bien es cierto que para fijar los costos del proceso no existe norma legal alguna que contenga tarifas o procedimientos para determinar el monto de estos, por lo que como referencia se utiliza la Tabla de Honorarios Mínimos Referenciales aprobada por el Colegio de Abogados de Lima, por ser mínimos dichos criterios, en el caso se ha establecido por equidad adicionar una cantidad prudencial teniendo en cuenta la naturaleza de la causa, la duración del proceso, el esfuerzo procedimental de la defensa y la trascendencia del éxito obtenido, entre otras premisas, tal como lo señala el artículo 34 del Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú. Por consiguiente, al margen de que los fundamentos de la resolución que se cuestiona resulten compartidos o no en su integridad, estos constituyen una justificación que respalda la decisión del caso. Siendo ello así, resulta evidente que el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional.

7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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