Fundamento destacado: 1.5. En la STC 4587-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional destacó que su contenido constitucionalmente protegido garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (FJ. 38). El Tribunal ha enfatizado en reiterada y sostenida jurisprudencia que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza “el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”.
Sumida. La cosa juzgada y la nulidad de actuados. La declaración de la nulidad de actuados debe respetar las decisiones de fondo que han pasado en autoridad de cosa juzgada, de lo contrario la resolución se tornaría arbitraria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 135-2015, ICA
Lima, trece de junio de dos mil dieciséis.
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de la parte civil don Fernando Cruz Mendoza (folios quinientos cincuenta y siete a quinientos sesenta y ocho), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La resolución de vista N.° 36, de veinte de marzo de dos mil trece (folios quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y cinco), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que revocó la resolución N.° 28, de veintitrés de agosto de dos mil doce (folios cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y cinco), que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por don Iván Rebatta Loza; y, reformándola, declararon fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el procesado don Iván Revatta Loza y, por extensión, a favor de don Carlos Rebatta Loza, por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, consecuentemente fenecido el proceso penal respecto a dichos procesados, archivando definitivamente la causa.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Refirió que se vulneró el derecho de defensa y de motivación de resoluciones judiciales, puesto que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, tomando como argumento que la resolución N.° 48 (folio doscientos cincuenta y uno) sobreseyó la instrucción contra los encausados don Iván y don Carlos Rebatta Loza; sin embargo, no se tomó en consideración que la resolución N.° 05 (folio trescientos cincuenta y dos) anuló todo lo actuado hasta la apertura de la instrucción, por lo que la resolución de sobreseimiento en la que se amparó el procesado no es producto de un debido proceso y no tiene la condición de cosa juzgada. Por tales razones, solicita la nulidad de la resolución recurrida.
3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA ACUSACIÓN
El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en horas de la madrugada, en el fundo que cuidaban los agraviados don Teodomiro Violeta Quispe, doña María Escobar Huachín y doña Hortencia Medina de Violeta, ubicado en Pampa de Ñoco-Lateral, lote treinta y dos, ingresaron los procesados don Luis Alberto Rebatta Huamán, don Lorenzo Candelario Martínez Castillo, don Hugo Martín Girao Marcos, don Richard Yor Girao Marcos, don Jorge Luis Girao Marcos, don Carlos Rebatta Loza y don Iván Rebatta Loza, acompañados de otras personas, quienes utilizando armas de fuego y armas punzo cortantes se apoderaron de los fierros de la antena que existía en dicho lugar, asimismo sustrajeron especies y artefactos de dicho bien.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 1072-2015 (folios once a catorce, del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar nula la resolución impugnada, para que se emita una nueva conforme a derecho, puesto que la resolución que sobreseyó el proceso y la que la declaró consentida no poseen eficacia jurídica al haber sido declaradas nulas; por tanto, no es posible sostener la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa de los procesados, por cuanto se evidencian irregularidades procesales que generaron la nulidad; en tal sentido, es necesario que se emita nuevo pronunciamiento.
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CONSIDERANDO
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO
1.1. De conformidad con el inciso 5), del artículo 7, y el inciso 1, del artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e ¡mparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal. Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el párrafo 3, del artículo 9, al referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el inciso c, del párrafo 3, del artículo 14, prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
1.2. El inciso 13, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la cosa juzgada. Según este: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. Del mismo modo, el referido artículo establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, en virtud del cual todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional sea originario, constitucional, electoral, etcétera, debe respetar mínimamente las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional ‘efectiva’ y al debido proceso, entre las que destacan los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, independiente e imparcial entre otros derechos fundamentales.
1.3. Asimismo, el artículo ciento cincuenta y nueve, de la Constitución, establece que el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública y tiene el deber de lo carga de la prueba, bajo el principio de imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (artículo 2.24 “d” y 139.14).
1.4. El artículo 5, del Código de Procedimientos Penales, prevé la institución jurídica de la excepción de cosa juzgada, cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona.
1.5. En la STC 4587-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional destacó que su contenido constitucionalmente protegido garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (FJ. 38). El Tribunal ha enfatizado en reiterada y sostenida jurisprudencia que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza “el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”.
1.6. El principio de la seguridad jurídica es un principio que puede derivarse de diversas disposiciones constitucionales (tales como el artículo inciso 24, parágrafos a y d; artículo 139, inciso 3, de la Constitución), siendo definida como la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y consolida la interdicción de la arbitrariedad, pues permite afirmar la predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho. En ese sentido, el principio in comento no solo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal [STC N.° 0016-2002-Al/TC, fundamento 3].
1.7. En la STC 4587-2004-AA/TC, el Tribunal preció que uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es a prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona. Esa eficacia negativa de las resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo que en nuestra “jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem) (FJ 46).
SEGUNDO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
2.1. Cabe precisar que se concedió el recurso de nulidad a la parte agraviada en mérito a que se declaró fundado el recurso de queja excepcional planteado, debido a que la resolución de sobreseimiento fue anulada por el Colegiado Superior, en tal sentido, el sobreseimiento carecería de eficacia jurídica, puesto que fue dictado sin observar el debido proceso [se abrió proceso por el delito de hurto agravado cuando correspondía hacerlo por robo agravado].
2.2. Es derecho de todo justiciable obtener una respuesta razonada del operador jurídico, en la que se pueda verificar el análisis de los hechos propuestos por el Ministerio Público, los medios de prueba y la normatividad aplicable, al ser la resolución un mensaje dirigido también a la sociedad. Asimismo, al momento de emitir pronunciamiento, el juez tendrá en cuenta que ha de ser coherente; es decir, que la motivación ha de ser entendida y valorada desde el punto de vista lógico; además, ha de ser estructurada con tal esmero que la trama o lo narrado haga posible que el destinatario sea capaz de llegar a comprender la conclusión a la que arriba a partir de las premisas planteadas.
2.3. Mediante la resolución N.° 28, de veintitrés de agosto de dos mil doce (folios cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y cinco) se resolvió declarar infundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado don Iván Rebatta Loza, argumentando que mediante resolución N.° 48, del diecisiete de marzo de dos mil once (folio doscientos cincuenta y uno) que sobreseyó el proceso contra el referido encausado y don Carlos Rebatta Loza, por el delito de hurto agravado, en perjuicio de don José Teodomiro Violeta Quispe y otros, fue apelada y declarada nula por la Sala Superior de Chincha del veintinueve de setiembre de dos mil ocho (folios trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta y cinco), puesto que pesaba un cuestionamiento permanente de parte de los agraviados que solicitaban la nulidad del auto de procesamiento y la consecuente adecuación del proceso a uno de tipo ordinario.
2.4. Contra la indicada Resolución N.° 28, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación que mereció decisión a su favor por la Sala Superior mediante el auto N.° 36 (folios quinientos cuarenta y nueve), de veinte de marzo de dos mil trece, que revocó la referida y, reformándola, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Rebatta Loza, bajo el argumento de que el auto de sobreseimiento fue declarado consentido mediante la resolución N.° 50, de diez de abril de dos mil uno, obrante a folios doscientos cincuenta y tres de la causa.
2.5. Cuando el Colegiado Superior declaró fundada la excepción de cosa juzgada, reformando la decisión del juez de primera instancia, sostuvo que la resolución N.° 48, que sobreseyó la causa a favor de los dos procesados Rebatta Loza, fue declarada consentida mediante la resolución N.° 50. Además, valoró el sentido de la resolución N.° 05 [que la defensa de los agraviados como el señor fiscal supremo, sostienen que no se consideró] que declaró nulo todo lo actuado, precisando que la Sala Superior con la composición propia de su tiempo, se extralimitó en su pronunciamiento respecto a lo que era materia de grado (la desvinculación o no de la acusación fiscal), así como no advirtió de forma expresa las irregularidades en la tramitación de la causa.
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2.6. Incluso la declaración de nulidad fue expedida de forma genérica, sin observar que la resolución N.° 50 declaró consentida la resolución N.° 48 (de sobreseimiento del proceso a favor de los procesados Rebatta Loza), y no fue cuestionada en su oportunidad por la parte agraviada; por tal razón, adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo suficiente que imposibilita revivir el proceso en contra de los encausados Rebatta Loza, siete años después, alegando la vulneración del debido proceso que la parte civil consintió en su tiempo. Actuar de modo contrario afectaría la seguridad jurídica de la que debe estar revestido el proceso, así como el derecho a ser procesado en un tiempo razonable, sumándose a ello que el principio de ne bis ¡n idem no se circunscribe únicamente a las sentencias definitivas sino que comprende todos los autos que ponen fin al proceso. Es así que la resolución de sobreseimiento y la declaración de consentimiento ostentan la condición jurídica de cosa juzgada cuyo carácter es inimpugnable, inmutable e inoponible, por las razones expuestas. En consecuencia, se debe declarar no haber nulidad en la resolución cuestionada.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:
Declarar NO HABER NULIDAD en la resolución de vista N.° 36, de veinte de marzo de dos mil trece (folios quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta y cinco), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Chincha, de la Corte Superior de Justicia de lea, en el extremo que revocó la resolución N.° 28, de veintitrés de agosto de dos mil doce (folios cuatrocientos noventa y tres a cuatrocientos noventa y cinco), que declaró infundada la excepción de cosa juzgada deducida por don Iván Rebatta Loza; reformándola, declararon fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el procesado don Iván Rebatta Loza y, por extensión, a favor de don Carlos Rebatta Loza, y por fenecido el contra los referidos encausados y se archive definitivamente la causa. Y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO