Fundamentos destacados: 131. El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales[137] ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad.
132. Ha quedado plenamente demostrado (supra párr. 76.23 a 76.61) que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana. La regla básica de interpretación contenida en el artículo 29 de dicha Convención disipa toda duda que se tenga al respecto.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala
Sentencia de 22 de noviembre de 2004
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Carpio Nicolle y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez, y
Oscar Luján Fappiano, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)[1], y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), la cual se originó en la denuncia No. 11.333, recibida en la Secretaría de la Comisión el 12 de julio de 1994.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la referida Convención, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado. La demanda indicada señala que el 3 de julio de 1993 “la comitiva [del periodista y político Jorge Carpio Nicolle [2] ] fue [supuestamente] rodeada por más de quince hombres armados en las cercanías de un lugar denominado Molino El Tesoro, en el municipio de Chichicastenango de [El] Quiché, y después de identificarlo [supuestamente] le dispararon a quemarropa. En el [supuesto] atentado perdieron la vida [Jorge Carpio Nicolle,] Juan Vicente Villacorta [Fajardo] [3] , Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González y resultó herido Sydney Shaw [Díaz] [4] ”. La Comisión alegó que Jorge Carpio Nicolle y su comitiva, integrada por Martha Arrivillaga de Carpio [5] , Juan Vicente Villacorta Fajardo, Mario Arturo López Arrivillaga [6] , Sydney Shaw Arrivillaga [7] , Ricardo San Pedro Suárez, Alejandro Ávila Guzmán, Rigoberto Rivas González y Sydney Shaw Díaz, fueron supuestamente atacados por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante “las PAC”) de San Pedro de Jocopilas. Asimismo, argumentó que hubo irregularidades en el subsiguiente proceso penal interno, así como una falta de investigación y sanción penal de los autores materiales e intelectuales del atentado.
[Continúa…]



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