Cosa juzgada: Compraventa es inválida si las partes pusieron fin a la copropiedad del bien mediante acuerdo conciliatorio judicial [Casación 3348-2016, Puno]

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Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- Es en el marco jurídico y doctrinario antes citado, que debe resolverse el conflicto, así tenemos que la demandante Peregrina Ticona de Zuni ampara su pretensión de nulidad de acto jurídico por venta de bien ajeno, en el contrato de compraventa de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis (en el que Manuel Ticona Hito le habría vendido el bien sobre el que recaen los actos sub litis); sin embargo, dicho contrato fue invocado y opuesto por ella contra el demandado René Zapana Valdivia en el proceso sobre División y Partición que este le entabló (tal como se ha detallado en el décimo tercer considerando), proceso que culminó por conciliación judicial entre las partes; disponiéndose la división del bien en cuatro partes iguales, tal como se ha citado en el décimo cuarto considerando; por tanto, en atención a los efectos de la conciliación se creó una nueva relación jurídica entre las partes, y con calidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la demanda carece de asidero legal, en tanto el contrato de compraventa, carece de validez al haber sido sometido al acuerdo de las partes en un proceso de división y partición, en el cual las partes han reconocido su condición de copropietarios del bien, y han puesto fin a la copropiedad en mérito a un acuerdo, en el que de manera tácita renuncian a los efectos de los actos jurídicos que invocaron antes de dicho acuerdo; pues, en ejercicio de la autonomía de su voluntad crearon una nueva relación jurídica y pusieron fin al conflicto. De allí que el contrato invocado por la parte demandante tampoco puede ser opuesto al codemandado recurrente, Salvador Pacori Quispe, que compró el bien a René Zapana Valdivia mediante compraventa de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, quien era propietario en mérito a la conciliación judicial de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; es decir, no está configurada la venta de bien ajeno invocada en la demanda; de todo lo cual se colige que se han infringido las normas citadas en las causales 2) y, 8); deviniendo en inaplicable el artículo 2014 del Código Civil, cuya infracción se denuncia en la causal 1), por estar referido a la buena fe pública registral que no ha sido invocada para desestimar la demanda; por ende corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declarar infundada la misma.


Sumilla: La conciliación surte los mismos efectos de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, por tanto luego de arribada no puede volver a oponerse los derechos que fueron materia del acuerdo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3348-2016
PUNO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, catorce de enero de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos cuarenta y ocho – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Salvador Pacori Quispe a fojas mil setecientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 203, de fojas mil setecientos cincuenta, de fecha once de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil ciento treinta y tres, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete, que declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por Guillermo Eulogio María y otra contra Salvador Pacori Quispe y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros.

II.- ANTECEDENTES:

DEMANDA.- Mediante escrito de fojas veintitrés, Peregrina Ticona de Zuni y Guillermo Zuni Quispe interponen demanda contra Augusto Ticona Valdivia, René Luis Zapana Valdivia, Clemencia Olave de Zapana, Salvador Pacori Quispe y Francisca Coanqui de Pacori, solicitando que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y del contrato de compraventa de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, respecto del inmueble ubicado en la esquina de los jirones Colón y Huáscar números seiscientos setenta y seiscientos setenta – uno, del barrio de Santa Bárbara de Juliaca y acumulativamente la declaración de ineficacia de las escrituras públicas que los contienen; además, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ascendente a la suma de treinta mil nuevos soles (S/30,000.00).

Sustentan su pretensión en los siguientes fundamentos:

1) Mediante contrato privado de compraventa, celebrado por minuta de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis, adquirieron el cincuenta por ciento de los derechos de gananciales, que estando en vida le correspondían a Manuel Ticona Hito, sobre el inmueble ubicado en la esquina de los jirones Colón y Huáscar números seiscientos setenta y seiscientos setenta y uno del barrio de Santa Bárbara de Juliaca (inmueble indiviso de mayor extensión), del cual están en posesión desde hace veintidós años consecutivos, en los que han efectuado construcciones por ciento cincuenta metros cuadrados (150.00 m2).

2) Esos mismos derechos y acciones fueron adquiridos por el codemandado René Luis Zapana Valdivia de parte del finado Manuel Ticona Hito, según escritura pública de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y posteriormente, con ese supuesto derecho de dominio los codemandados René Luis Zapana Valdivia y su cónyuge Clemencia Olave de Zapana, celebraron un contrato de compraventa a favor de los codemandados Salvador Pacori Quispe y su esposa Francisca Coanqui de Pacori, conforme a la escritura pública de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

3) El contrato de compraventa de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos adolece de nulidad absoluta, porque en su celebración no hubo declaración de voluntad del vendedor, habiéndose falsificado tanto la firma como las huellas digitales de Manuel Ticona Hito; además, la ley no ampara el abuso del derecho, y quien dejó de ser propietario no puede disponer por segunda vez del mismo inmueble.

4) El codemandado René Luís Zapana Valdivia, por sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete (expedida por la Tercera Sala Mixta de Puno), fue condenado por delito de Falsificación de Documentos en General y Estelionato, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, proceso en el que se estableció que Manuel Ticona Hito, sin ser dueño, vendió como propio el inmueble de los demandantes; la referida sentencia quedó consentida.

5) En caso que el acto jurídico de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos resulte nulo, la consecuencia lógica de la declaración judicial repercute en la subsecuente invalidez del acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, celebrada por los codemandados René Luis Zapana Valdivia y su cónyuge Clemencia Olave de Zapana, a favor de los codemandados Salvador Pacori Quispe y Francisca Coanqui de Pacori. El juzgado debe declarar accesoriamente la ineficacia de los dos instrumentos públicos que los contienen.

6) La actitud negativa de los demandados justifica el pago de la indemnización de treinta mil nuevos soles (S/30,000.00) por daños y perjuicios.

CONTESTACIÓN.- Mediante escrito de fojas ochenta y siete, los demandados Salvador Pacori Quispe y Francisca Coanqui de Pacori contestan la demanda, alegando principalmente que:

1) No les consta que los demandantes hayan adquirido el cincuenta por ciento de los derechos gananciales de Manuel Ticona Hito, y en cuanto a la ubicación, es falsa tal afirmación, pues al haber querido supuestamente adquirir derechos no pueden identificar el bien sub litis, siendo falso que los demandantes se encuentran en posesión.

2) Los recurrentes han adquirido el predio de René Zapana Valdivia y esposa, y esta a su vez lo adquirió de Manuel Ticona Hito, habiendo adquirido los derechos hereditarios de los dos nombrados, en consecuencia, son derechos vigentes y válidos.

3) La escritura pública de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos no adolece de nulidad absoluta, puesto que su vendedor sí ha declarado su voluntad, la cual que fue ratificada

4) No les consta que René Luis Valdivia Zapana haya sido condenado por el delito que se menciona.

5) Es falso que la nulidad afecte a los actos posteriores, puesto que estos actos fueron celebrado de buena fe, por tanto, no puede perjudicar sus derechos.

6) Es falso que hayan procedido de mala fe, por el contrario, han adquirido derechos sucesorios en virtud a la existencia de un proceso judicial conciliado y que tiene la calidad de cosa juzgada.
Mediante escrito de fojas doscientos cinco, los demandados René Luis Zapana Valdivia y Clemencia Olave Rojas, contestan la demanda, alegando principalmente que:

a) El contrato privado de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis es fraguado, pues, no existe la adquisición del cincuenta por ciento de los derechos de gananciales.

b) El once de noviembre de mil novecientos noventa y tres el primer recurrente interpuso demanda de División y Partición, y el ocho de noviembre del mismo año, llegaron a conciliar, dividiéndose el bien en cuatro partes iguales, en mérito de lo cual suscriben la minuta de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, sobre el acto jurídico que se pretende anular, dando en venta los derechos hereditarios, incluso con la concurrencia de Manuel Ticona Hito, en razón de que existía un mandato judicial, en consecuencia, no adolece de nulidad el acto jurídico que contiene la escritura pública de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ni el otro instrumento público, pues, el objeto del contrato es jurídicamente posible.

[Continúa…]

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