Suprema aclara que no procede sanción de Sunafil si caso se judicializó [Cas. Lab. 8389-2018, Moquegua]

Sunafil tiene que suspender las labores inspectivas si se inicia un proceso judicial sobre los mismos hechos, pues se prefiere que el caso se lleve mediante el proceso judicial. Así lo confirmó la Corte Suprema mediante la Casación Laboral 8389-2018, Moquegua.

En el caso específico, una trabajadora demandó el cese de hostilidad contra una empresa, remitiéndose a la vía judicial. Paralelamente, el caso lo analizó Sunafil imponiendo sanción multa.

Para la Corte Suprema, el órgano administrativo debió de abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida, si tomó conocimiento que sobre el mismo existe un proceso judicial.

Recalcó que conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 13  del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la actuación judicial debe prevalecer sobre la administrativa.

Así, en el caso concreto, la Corte confirmó la sentencia de la corte superior que estableció la nulidad de la sanción impuesta por Sunafil.


Fundamento destacado: Séptimo. iv) En ese contexto, la Sunafil teniendo conocimiento del proceso judicial que existía entre la trabajadora Nicia Turpo Ccopa contra la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre cese de actos de hostilidad y que con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la trabajadora demandante, y consecuentemente nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia; este órgano administrativo debió de abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida, si tomó conocimiento que sobre el mismo existe un proceso judicial, como es el caso que con fecha veinte de junio de dos mil quince la Universidad José Carlos Mariátegui, comunicó que existía un proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad como se ha señalado. Evitándose de esta manera que la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil, vulnerándose no solo el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino también se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, máxime si la litis aún no se encuentra resuelta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 8389-2018, MOQUEGUA

Nulidad de acto administrativo

PROCESO ESPECIAL

Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinte

VISTA; con el expediente administrativo acompañado, la causa número ocho mil trescientos ochenta y nueve, guion dos mil dieciocho, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNFIL) mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas que corre en fojas veintidós al veintisiete, del cuaderno de casación que corre en esta Sala Suprema, al tratarse de una casación directa, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintiuno, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Universidad José Carlos Mariátegui, sobre nulidad de acto administrativo.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 64° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes del caso

1) Vía administrativa

Mediante Acta de Infracción N° 025-2015, de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, el inspector de trabajo propuso como sanción a la universidad demandante una multa de cinco unidades de impositiva tributaria (UIT) equivalente a diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 19,250.00) al haber cometido infracciones muy graves, como es el no haber acreditado la inspeccionada las causas del traslado de la trabajadora, Nicia Milagros Turpo Ccopa, de su lugar habitual de labores, es decir de Moquegua a Puno. Siendo así, mediante Orden de Inspección N° 0 60-2015 del nueve de junio de dos mil quince se dispone el inicio del procedimiento sancionador en mérito al acta de infracción. Bajo Resolución de Sub Intendencia N° 016-2015- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, se modificó la multa propuesta por el inspector de trabajo, sancionando a la demandante con una multa de seis mil setecientos treinta y siete con 50/100 soles (S/ 6,737.50) [con el beneficio de la reducción al 35% de la multa impuesta], por haber incurrido en actos de hostilidad en contra de la trabajadora antes mencionada, que había sido trasladada temporalmente de la sede Moquegua a la oficina de enlace de Ayaviri-Puno; siendo Confirmada mediante Resolución de Intendencia N° 010-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ , de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince.

2) Vía Judicial

a) Pretensión: Según escrito de demanda, que corre en fojas sesenta y ocho a ochenta, subsanada en fojas ciento dieciséis a ciento diecinueve, la empresa demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 010-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ , de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince y la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 016-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, que la sanciona con una multa de seis mil setecientos treinta y siete con 50/100 soles (S/ 6,737.50) [con el beneficio de la reducción], por haber incurrido en actos de hostilidad en contra de la trabajadora Nicia Milagros Turpo Ccopa, al haberla trasladado sin justificación, de su lugar habitual de labores de Moquegua a Puno.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la Sentencia expedida el dos de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, declaró infundada la demanda, al sostener que si bien mediante Memorándum N° 001-2015- OP-UJCM del catorce de enero de dos mil quince, se pone a conocimiento de la trabajadora Nicia Turpo Ccopa, su traslado de la sede de Moquegua a la sede Puno, para cubrir necesidades propias de la institución; siendo este un acto administrativo anterior al del Acta de Infracción ocurrido el veintiséis de febrero de dos mil quince; sin embargo, en dicho Memorándum se señala de modo genérico que el traslado de la trabajadora es para cubrir necesidades propias de la Universidad, lo que no es razonable ni justifica objetivamente el traslado de la trabajadora. En cuanto a los motivos reales y suficientes de la necesidad de trasladar o rotar a la trabajadora a la sede de Ayaviri-Puno de la Universidad demandante, si bien se indica que están en la Resolución de Consejo Universitario N° 293-2015-CU- UJCM; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha Resolución es de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, es decir de fecha posterior al Acta de Infracción N° 25-2015 del veintiséis de febrero de dos quince, por lo que se verifica que se ha pretendido regularizar el acto infractor por medio de la precitada resolución de Consejo Universitario, por lo que debe declararse infundada, toda vez que las resoluciones cuya nulidad se pretende fueron emitidas conforme a ley y a derecho, razón por la cual no contravienen la Constitución ni las leyes ni las normas reglamentarias.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Sala Mixta de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintiuno, revocó y reformó la sentencia de primera instancia, declarándola fundada, argumentando que no existe doble sanción, por cuanto si bien en el Expediente judicial N° 0043-2 015 seguido por la trabajadora contra la Universidad, ahora demandante sobre cese de actos de hostilidad, en primera instancia se declaró fundada la demanda, disponiendo se deje sin efecto el traslado de la trabajadora, también aplicaba una multa de veinte URP. La Sala Superior, revocó la sentencia, porque al no haberse constituida la actora a su nueva sede de labores, fue despedida por abandono de trabajo y se habría generado sustracción de la materia deviniendo en improcedente la demanda. Pese a que la demandante comunicó a Sunafil con fecha diecinueve de junio de dos mil quince que el tema en controversia se encontraba judicializado, el procedimiento continuó. Sunafil por su parte, señala que solo procede el artículo 64° de la Ley N° 27444, en aquellos casos en los cuales el Poder Judicial ha iniciado antes el trámite, es decir sea de conocimiento previo de la autoridad judicial y posteriormente a SUNAFIL se avoque de los mismos hechos; en todo caso la resolución final de Sunafil puede ser cuestionada en vía contencioso administrativa y como tal no habría infringido la norma antes mencionada; sin embargo, no se ha cumplido con lo establecido en tal dispositivo porque sin solicitar las actuaciones judiciales realizadas ha emitido pronunciamiento final, tanto más si la norma permite en todo caso, inhibirse o no. Por otro lado, señala que, si bien el procedimiento sancionador se tramita, sin perjuicios de las acciones que pudiera ejecutar el trabajador ante las instancias judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 53.3° del Reglamento de la Ley, es una norma reglamentaria y existe una incompatibilidad entre dicha norma y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consecuentemente la actuación judicial prevalece sobre la administrativa. Asimismo, agrega, que si bien la Ley N° 28806 y el Decreto Supremo N° 019-2006 establecen como falta muy grave los actos de hostilidad, debiendo interpretarse esta facultad de calificación y eventual sanción, en la medida que el caso no sea judicializado, pero no cuando un Juez haya asumido competencia funcional.

Tercero: Infracción normativa

La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Cuarto: El presente recurso se ha declarado procedente por la infracción normativa del artículo 64° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (vigente en la época, actualmente se encuentra en el artículo 73° del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General) cuyo texto era el siguiente:

Artículo 64°. – Conflicto con la función jurisdiccional

64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Antes de entrar a analizar la causal de infracción señalada precedentemente, debemos precisar que la controversia en el presente proceso se debe determinar si procede declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 010-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince y la Resolución de Sub Intendencia N° 016-20 15- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción impuesta.

Sexto: Análisis del caso en concreto

1. De la revisión de los actuados, se advierte que mediante Acta de Infracción N° 025-2015, de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, se propuso multar a la universidad, por haber trasladado a la trabajadora Nicia Turpo Ccopa, a la ciudad de Puno, diferente a la que inicialmente desarrollaba sus labores, sin justificar dicho traslado.

2. Conforme se aprecia en fojas trece a dieciocho del expediente administrativo, la Universidad José Carlos Mariátegui mediante escrito de descargo, de fecha veinte de junio de dos quince, pone a conocimiento de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, que el tema en controversia se encontraba judicializado con el Expediente N° 00043-2015 seguido por la trabajadora Nicia Milagros Turpo Ccopa contra la Universidad José Carlos Mariátegui, proceso que se inició en primera instancia, el veinte de abril de dos mil quince y que este Tribunal Supremo con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho mediante Casación N° 11325-2016, declaró nula la sentencia de vista ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia.

3. Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 016-2015- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, atendiendo la propuesta del inspector de trabajo, sancionó a la demandante con multa de seis mil setecientos treinta y siete con 50/100 soles (S/ 6,737.50), por haber incurrido en infracción muy grave como es el de actos de hostilidad en contra de la trabajadora Nicia Milagros Turpo Ccopa, en la que se dispuso su traslado de la sede Moquegua a la oficina de enlace de Ayaviri-Puno, sin justificación objetiva.

4. Es así, que por Resolución de Intendencia N° 010-2015- SUNAFIL/IRE.MOQ, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil quince, confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 016-20 15- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE.

Séptimo: Conclusiones

i) La entidad recurrente señala en su recurso de casación, que se ha infringido la norma material referida el artículo 64° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, al considerar que la Sala Superior interpretó erróneamente este dispositivo legal, pues, no existe dos administrados sino solo uno que es el empleador quien es la única parte del procedimiento, por lo que la Sunafil ejerce la competencia; además, no se encontraba obligada a seguir las reglas establecidas en la norma antes citada.

ii) Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y solo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta.

iii) Por su parte el artículo 4° del Texto Único Ordenad o de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

Asimismo, en su artículo 13° se establece lo siguiente:

Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio.

iv) En ese contexto, la Sunafil teniendo conocimiento del proceso judicial que existía entre la trabajadora Nicia Turpo Ccopa contra la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre cese de actos de hostilidad y que con fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la trabajadora demandante, y consecuentemente nula la sentencia de vista, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia; este órgano administrativo debió de abstenerse de pronunciarse sobre la supuesta infracción incurrida, si tomó conocimiento que sobre el mismo existe un proceso judicial, como es el caso que con fecha veinte de junio de dos mil quince la Universidad José Carlos Mariátegui, comunicó que existía un proceso judicial sobre cese de actos de hostilidad como se ha señalado. Evitándose de esta manera que la administración califique el hecho como hostil y el órgano jurisdiccional como no hostil, vulnerándose no solo el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino también se vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, máxime si la litis aún no se encuentra resuelta.

v) Por lo que, en ese contexto, se advierte que la competencia del Poder Judicial no es exclusiva y el SUNAFIL tiene facultades para sancionar por faltas muy graves conforme a lo establecido en la Ley N° 28806 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 019-2006-TR, por lo que la norma bajo análisis faculta a la administración para que solicite al órgano jurisdiccional sobre las actuaciones realizadas cuando tome conocimiento que existe un proceso en trámite como el antes referido. Ante ello y conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la actuación judicial debe prevalecer sobre la administrativa, determinándose de esta manera que la administración no acató lo dispuesto en el artículo 64° del Decreto Ley N° 27444 (vigente en la época)

Octavo: De lo antes expuesto se puede concluir, que la Sala Superior no ha infringido el artículo 64° del Decreto Ley N° 27444 (vigente en la época); en consecuencia, corresponde declarar infundada la causal material denunciada por la demandada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) mediante escrito de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas que corre en fojas veintidós al veintisiete, del cuaderno de casación que corre en esta Sala Suprema; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintiuno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la Universidad José Carlos Mariátegui; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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