Fundamento destacado: SÉPTIMO: Por lo antes expuesto, este Colegiado Supremo destaca que debido a que existen intereses contrapuestos entre el titular del predio sirviente, de propiedad del demandado, y el predio dominante, de propiedad del demandante (recurrente), resulta necesario un pronunciamiento por el cual se establezca si, efectivamente, la existencia de la servidumbre de paso sub litis resulta justificada, analizando el argumento señalado por el A quo respecto a la calidad legal y preexistencia de la servidumbre de paso sub litis respecto al derecho de propiedad adquirido por el demandado, el cual data del siete de setiembre de dos mil seis, conforme consta en el “Documento de Compra y Venta de un Lote de Terreno” obrante en copia legalizada a fojas sesenta y ocho; así como una ponderación razonada sobre el aspecto de gravosidad de la servidumbre para el predio sirviente, a que se refiere la segunda parte del artículo 1043 del Código Civil, teniéndose en cuenta que se ha constatado en autos, que en efecto, el demandado ha realizado actos que han implicado la reducción del ancho de la servidumbre de paso sub litis. En consecuencia, a efectos de emitir una decisión justa al caso concreto, corresponde que esta Sala Suprema declare fundado el recurso de casación por infracción al deber de motivación de resoluciones judiciales, contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, a fin que el Ad quem, renovando el acto procesal viciado, emita nueva sentencia de vista de acuerdo a las consideraciones antes glosadas.
SUMILLA: “Éste Supremo Colegiado destaca que debido a que existen intereses contrapuestos entre el titular del predio sirviente, de propiedad del demandado, y el predio dominante, de propiedad del demandante (recurrente), resulta necesario un pronunciamiento por el cual se establezca si, efectivamente, la existencia de la servidumbre de paso sub litis resulta justificada; así como el aspecto de gravosidad de la servidumbre para el predio sirviente, al que se refiere la segunda parte del artículo 1043 del Código Sustantivo, teniéndose en cuenta que se ha constatado en autos, que, en efecto, el demandado ha realizado actos que han implicado la reducción del ancho de la servidumbre de paso sub litis”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CAS. N° 15524 – 2017 SAN MARTIN
Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, la causa número quince mil quinientos veinticuatro – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Martínez Maraví, Rueda Fernández, Wong Abad y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Damián Romero Olivos, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha dos de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, que declaró fundada la demanda e infundada la reconvención; y reformándola, declararon infundada la demanda y fundada la reconvención; en los seguidos Damián Romero Olivos contra Marcial Espinoza Huamán, sobre Restitución de Servidumbre de Paso.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dieciocho del cuadernillo de casación formado ante esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Damián Romero Olivos, por la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil; que establece la improcedencia de la demanda o reconvención (contrademanda) por caducidad del derecho y por contener un petitorio jurídicamente imposible. Manifiesta que, con las declaraciones testimoniales de Julio César Acosta Alva, José Acosta Ruíz y Aníbal Romero Quispe y del agraviado Damián Romero Olivos, así como de la inspección judicial está acreditado que el camino de servidumbre existe desde mil novecientos setenta y ocho; y la trocha carrozable desde mil novecientos ochenta y seis, entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2001 numeral 1 del Código Civil (diez años), ya prescribió la acción real para demandar o contrademandar el cese y clausura del camino o paso de servidumbre que pasa por el predio de propiedad de Marcial Espinoza Huamán (ya pasaron veintiocho años desde mil novecientos ochenta y seis); por lo que, se advierte la caducidad del derecho contenido en la contrademanda (reconvención), de conformidad con los artículos 2003, 2005 y 2006 del Código Civil. Asimismo, sostiene que, la petición de la reconvención, es jurídicamente imposible, pues las servidumbres son a perpetuidad y existe la prohibición de impedir el ejercicio de la servidumbre, conforme a lo establecido en los artículos 1037 y 1047 del Código Civil, así como en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo N° 653 (Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario) y el artículo 31 de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva. Imposibilidad del petitorio debido a que nuestro ordenamiento jurídico no permite el ejercicio abusivo de un derecho, tal como lo prevé el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. La Sala Superior, en la sentencia de vista impugnada, ampara el abuso de derecho al declarar fundada la reconvención y disponer el cese de la servidumbre y clausura definitiva del camino de servidumbre, pese a su caducidad, petitorio jurídicamente imposible, por lo que la perpetuidad debe continuar eternamente; y, excepcionalmente, por la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]


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