Corte Suprema devuelve expediente al juzgado que se declaró incompetente, pese a que las partes pactaron prorrogar la competencia territorial [Competencia 515-2019, Lima Norte]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- En el caso de autos, de la revisión de los dos pagarés en que se sustenta el petitorio cautelar, se tiene que las partes pactaron una prórroga convencional de la competencia territorial en dichos títulos valores, acordando que: «La Financiera podrá entablar acción judicial donde lo tuviere por conveniente, a cuyo efecto renuncio (renunciamos) al fuero del propio domicilio», siendo que de acuerdo a dicho pacto, las partes se sometieron a la competencia territorial de cualquier Juez de la República, por lo que el Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte sí resultaba territorialmente competente para conocer de la demanda de obligación de dar suma de dinero que se interpondría a futuro, y consecuentemente, resultaba territorialmente competente también para conocer de la respectiva solicitud cautelar presentada fuera de proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

COMPETENCIA 515-2019
LIMA NORTE
MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO

Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS; y CONSIDERANDO: 

PRIMERO.- Mediante Resolución número tres, de fecha diez de enero de dos mil diecinueve (folios 32), el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, ha dispuesto elevar los autos a efectos de que una Sala Civil de la Corte Suprema, dirima la contienda de competencia generada con el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

SEGUNDO.- Esta Sala Suprema resulta competente para dirimir la citada contienda de competencia territorial entre dos Juzgados de primera instancia de distintos distritos judiciales en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 del Código Procesal Civil (modificado por el artículo 2 de la Ley número 30293), norma concordante con su artículo 41 (modificado por la Única Disposición Transitoria de la Ley número 28544). Efectivamente, conforme al citado inciso 3 del artículo 36 del Código Procesal Civil, el Juez que declara su incompetencia lo debe hacer en resolución debidamente motivada y disponer la remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente, y si este último se considera incompetente, “Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda”. Asimismo, el artículo 41 del Código Procesal Civil dispone que: “La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez”.-

TERCERO.- Mediante Resolución número uno, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho (folios 25), el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer la presente solicitud cautelar fuera de proceso señalando que, de conformidad con el artículo 637 del Código Procesal Civil, in fine, primera parte, en caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial, siendo que en el caso de autos, dicho órgano jurisdiccional se consideró territorialmente incompetente debido a que el domicilio del emplazado corresponde a un Módulo de Justicia distinto.

CUARTO.- Derivado el expediente al Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia del Proyecto Especial Ciudad Pachacútec de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, este órgano jurisdiccional dicta la Resolución número tres de fecha diez de enero de dos mil diecinueve (folios 32), mediante la cual se señala que de la revisión de los pagarés de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince y cinco de abril de dos mil dieciséis, en los cuales se sustenta el petitorio cautelar, se observa una cláusula de prórroga de la competencia conforme a la cual, se podrá entablar la acción judicial donde la Financiera demandante lo tuviera por conveniente, a cuyo efecto los obligados renuncian al fuero del propio domicilio.

QUINTO.- Según lo preceptuado en el artículo 14 del Código Procesal Civil, por regla general, cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario; asimismo, conforme al artículo 25 del mencionado texto normativo, las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

SEXTO.- Nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto una competencia territorial improrrogable respecto a las pretensiones de obligación de dar suma de dinero, que es la futura pretensión a plantearse a mérito de la medida cautelar fuera de proceso que se ha solicitado, y en tal sentido, es posible que respecto a ella se pueda efectuar una prórroga convencional (artículo 25 del Código Procesal Civil) o una prórroga tácita (artículo 26 del Código Procesal Civil) de la competencia territorial.

SÉTIMO.- En el caso de autos, de la revisión de los dos pagarés en que se sustenta el petitorio cautelar, se tiene que las partes pactaron una prórroga convencional de la competencia territorial en dichos títulos valores, acordando que: «La Financiera podrá entablar acción judicial donde lo tuviere por conveniente, a cuyo efecto renuncio (renunciamos) al fuero del propio domicilio», siendo que de acuerdo a dicho pacto, las partes se sometieron a la competencia territorial de cualquier Juez de la República, por lo que el Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte sí resultaba territorialmente competente para conocer de la demanda de obligación de dar suma de dinero que se interpondría a futuro, y consecuentemente, resultaba territorialmente competente también para conocer de la respectiva solicitud cautelar presentada fuera de proceso.

[Continúa…]

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