El Poder Judicial declaró la ilegalidad de la organización política Alianza Nacional de Trabajadores, Agricultores, Universitarios, Reservistas y Obreros (A. N. T. A. U. R. O.). En consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción del partido, la imposibilidad de su reinscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y el cierre de sus locales partidarios.
No obstante, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el pedido de inhabilitación contra los «ciudadanos que integran la cadena de mando, responsables por la conducta antidemocrática cometida por la organización demandada».
La decisión fue tomada en mayoría por los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo a lo informado por El Comercio, los jueces supremos Mariem Vicky de la Rosa Bedriñana, Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaqué, Juan José Linares San Román y José Wilfredo Díaz Vallejos votaron a favor de declarar fundada la demanda, mientras que Pedro Cartolín Pastor votó en contra.
La medida tiene lugar luego de la demanda presentada, el 31 de julio, por la Fiscalía de la Nación ―a través de su Área de Enriquecimiento Ilícito y Denuncias Constitucionales― en contra de la legalidad del partido que lidera Antauro Humala.
El Ministerio Público sostuvo que las actividades de la organización «son contrarias a los principios democráticos y vulneran sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo atentados contra la vida e integridad de las personas (expresidentes) y la exclusión o persecución de personas por cualquier razón (comunidad LGTBIQ+ e inmigrantes)».
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
PROCESO ESPECIAL N.° 19714-2024
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE PARTIDO POLÍTICO
Lima, catorce de octubre de dos mil veinticuatro. –
VISTA; la presente causa en la fecha, con el cuaderno de la solicitud formado en esta Sala Suprema; los señores Jueces Supremos DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, LINARES SAN ROMÁN y DIAZ VALLEJOS, se encuentran de acuerdo con el voto emitido por el señor Juez Supremo CARTOLIN PASTOR, respecto al extremo de las excepciones y las tachas formuladas por la emplazada, siendo este como sigue:
I. EXCEPCIONES FORMULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO EMPLAZADO
a) Excepción de incompetencia por razón de la materia
Señala que, el accionante denuncia varios sucesos supuestamente ocurridos en distintas fechas, lugares, forma, modo como circunstancias, debiéndose de establecer al respecto con expresa determinación quién sería el juzgador habilitado por lo fáctico como el competente para conocer finalmente esta acción constitucional: El de Abancay, Cuzco, Trujillo, Lima u otros, tal y conforme el propio accionante lo describe en su demanda.
Asimismo, es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en:
a) Una resolución judicial o laudo arbitral. Que, en este caso no existe.
b) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta. Que, en este caso no existe.
c) Una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario. Que, en este caso no existe.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
b) Excepción de incompetencia por la vía procedimental
Refiere que, una razón de fondo respecto del ítem procesal objeto de controversia jurídica es que este despacho no resultaría competente por la VIA PROCEDIMENTAL planteada, es decir, el proceso de amparo, sino por el contrario, los autos deberían de ser remitidos al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo de turno del lugar donde se habría producido la afectación a los derechos demandados por el emplazante en atención a lo que estipula el artículo 5º de la Ley N.º 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, su fecha 04 de Mayo del 2019 y sus modificaciones, concordados con el artículo 218.1 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y lo dispuesto en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado de 1993.
Además, señala que, si bien no es requisito de la demanda indicar la vía procedimental, a la presente le correspondería la vía del proceso ordinario del proceso contencioso administrativo, por cuanto por la actuación de pruebas no se acredita la totalidad de requisitos para su tramitación en la vía urgente, conforme al último párrafo del artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584. En el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7º, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
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