Fundamento destacado: 76. Respecto del segundo punto, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida[71]. Este Tribunal ha indicado, que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[72]. De este modo, el Tribunal considera que únicamente deben ser considerados como finalidades legítimas, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO JENKINS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Jenkins,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Gabriel Oscar Jenkins” contra la República de Argentina (en adelante “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada privación arbitraria de la libertad del señor Jenkins desde el 8 de junio de 1994 hasta el 13 de noviembre de 1997 en el marco de la causa conocida como “Padilla Echeverry y otros” seguida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 6 por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita, de los cuales fue finalmente absuelto. Asimismo, la Comisión estableció que durante el tiempo en que el señor Jenkins estuvo privado de libertad, no se realizó ninguna revisión de su detención preventiva y la necesidad de mantenerla. Agregó que los recursos judiciales interpuestos no posibilitaron una revisión sin demora y efectiva tanto de la motivación como de la duración de la detención preventiva. Finalmente, la Comisión concluyó que la acción civil de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins tuvo una duración irrazonable.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 9 de septiembre de 1997, el representante (en adelante “el peticionario”) presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 13 de octubre de 2004 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad, en el que concluyó que la petición era admisible.
c) Informe de Fondo. – El 6 de diciembre de 2016 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 53/16, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 53/16”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de diciembre de 2016. El Estado argentino solicitó dos prórrogas, las cuales fueron concedidas por la Comisión. Durante dicho lapso y en atención a la manifestación efectuada por el Estado sobre su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones del informe de fondo, la Comisión acompañó una reunión de trabajo entre las partes. Sin embargo, en dicha reunión no se llegó a un acuerdo sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Con posterioridad a dicha reunión el Estado no solicitó una prórroga para suspender el plazo del artículo 51 de la Convención, en los términos exigidos por el artículo 46 del Reglamento de la Comisión.
3. Sometimiento a la Corte. – El 22 de septiembre de 2017 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe No. 53/16 “ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima en el caso particular”. Este Tribunal observa que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años. La Corte enfatiza que la Comisión debe garantizar en todo momento la razonabilidad de los plazos en la tramitación de sus procesos. Sin embargo, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, determinadas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos de la propia Comisión pueden ser dispensados si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Designación de Defensores Públicos Interamericanos.– En vista de que la presunta víctima no disponía de una representación legal debidamente acreditada, mediante nota de Secretaría de 24 de octubre de 2017 se ofreció al señor Jenkins la posibilidad de aceptar la representación de los defensores interamericanos nombrados por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante, “AIDEF”), todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Reglamento de la Corte. El 31 de octubre de 2017 el señor Jenkins aprobó la designación de defensores interamericanos. Mediante nota de Secretaría de 3 de noviembre de 2017 se solicitó al Coordinador General de la AIDEF que designara un defensor interamericano para que asumiera la representación de la presunta víctima en este caso. El 14 de noviembre de 2017 el Coordinador General de dicha asociación comunicó a la Corte Interamericana la designación de dos personas como defensoras públicas interamericanas, la Dra. Lorena Padován y el Dr. Octavio Tito Sufán Farías (en adelante, en referencia indistinta a las personas que actuaron en tal carácter, “defensores públicos interamericanos” o “los representantes”). Como defensora interamericana suplente designó a la Dra. Nilda López Britez. El 20 de noviembre de 2017 el señor Jenkins manifestó su disconformidad por “incompatibilidad” con la designación de la Dra. Lorena Padován. Mediante nota de Secretaría de 4 de diciembre de 2017 se informó al Coordinador General de AIDEF y al señor Jenkins sobre la designación de la Dra. Nilda López Britez como defensora interamericana en sustitución de la Dra. Lorena Padován.
6. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado el 11 de diciembre de 2017.
7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 10 de febrero de 2018 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión y, adicionalmente, la violación del artículo 8.2.h, así como la violación del derecho a ser oído por un Tribunal imparcial en violación de los artículos 8.1 y 8.2 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, la presunta víctima solicitó, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o el “Fondo”). Finalmente solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.
Continúa….