Corte IDH: Diferencia entre independencia e imparcialidad [Apitz Barbera vs. Venezuela]

Fundamentos destacados: 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas[69], también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces[70]. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.

56. En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[71]. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario[72]. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona[73]. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta[74], sino única y exclusivamente conforme a —y movido por— el Derecho.


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela

Sentencia de 05 de agosto de 2008
(Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Apitz Barbera y otros

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana», «la Corte» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces*:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana») y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 29 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante «el Estado» o «Venezuela») que dio inicio al presente caso. La denuncia inicial fue presentada ante la Comisión el 6 de abril de 2004. El 8 de marzo de 2005 la Comisión aprobó el Informe No. 24/05, mediante el cual declaró el caso admisible. Más tarde, el 20 de julio de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 64/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 14 de agosto de 2006. Tras considerar que Venezuela no había adoptado sus recomendaciones la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Débora Benchoam y Manuela Cuvi Rodríguez, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con la destitución de los ex-jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (en adelante «la Corte Primera») Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera el 30 de octubre de 2003, por haber incurrido en un error judicial inexcusable al conceder un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto administrativo que había negado el registro de una compraventa. La Comisión alegó que la destitución por dicho error «resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho» y que se los destituyó

por haber incurrido en un supuesto error judicial inexcusable cuando lo que existía era una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada, en grave violación de su derecho a un debido proceso por la falta de motivación de la decisión que los destituyó y sin que tuvieran a su disposición un recurso sencillo, rápido y efectivo que se pronunciara sobre la destitución de que fueron objeto.

De otra parte, la Comisión indicó que la Corte Primera había adoptado decisiones «que generaron reacciones adversas por parte de altos funcionarios del Poder Ejecutivo» y que un «conjunto de indicios» permitiría inferir que el órgano que ordenó la destitución carecía de independencia e imparcialidad y que dicha destitución obedecía a una «desviación de poder» que se explicaría en la

relación de causalidad [que existiría] entre las declaraciones del Presidente de la República y altos funcionarios del Estado por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación disciplinaria que fue impulsada y que devino en la destitución de las víctimas.

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.

4. El 19 de febrero de 2007 el señor Héctor Faúndez Ledesma, representante de las presuntas víctimas (en adelante «el representante»), presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante «escrito de solicitudes y argumentos») en los términos del artículo 23 del Reglamento. Además de lo indicado por la Comisión, el representante sostuvo, inter alia, que el órgano que ordenó la destitución se

limit[ó] a ejecutar una orden impartida, expresa o tácitamente, por el Presidente de la República» y que «los jueces de la Corte Primera […] fueron destituidos por razones estrictamente políticas, a fin de dar paso a otros jueces cercanos al oficialismo y al ideario político del actual Gobierno.

Indicó también que a las presuntas víctimas “se les sometió a un procedimiento inédito, desprovisto de todas las garantías indispensables para su defensa” y agregó que “ese no es el procedimiento seguido respecto de otros jueces que han mostrado una clara inclinación a favor del partido político en el gobierno”. El representante concluyó que, además de los artículos invocados por la Comisión, el Estado sería responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 23 (Derechos Políticos), 24 (Igualdad ante la Ley) y ”de los derechos que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (artículo 29 [c] de la Convención) y de la Carta Democrática Interamericana en relación con lo dispuesto por el artículo 29 [d] de la Convención”, todos ellos en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.

5. El 23 de abril de 2007 el Estado presentó su escrito de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). La excepción preliminar interpuesta está relacionada con la supuesta falta de agotamiento de recursos internos. De otra parte, el Estado señaló que “el funcionamiento de la Corte Primera […] fue muy cuestionado”, razón por la cual “no se[ría] cierto como pretenden hacer ver los demandantes que se trate de una persecución política, sino que [la destitución de sus magistrados] fue producto del mal funcionamiento y de la negligencia de los miembros de la Corte Primera en [el] ejercicio de sus atribuciones”. El Estado designó a la señora Mayerling Rojas Villasmil como Agente[1] y al señor Enrique Sánchez como Agente alterno[2].

6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 20 y el 26 de junio de 2007 la Comisión y el representante, respectivamente, presentaron sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

[Continúa…]

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[*] El 28 de enero de 2008 el Juez Diego García Sayán, de nacionalidad peruana, informó al Tribunal de su inhibitoria para conocer del presente caso “por considerar que ello resulta conveniente para la Corte”. Indicó que es “integrante de la Comisión Andina de Juristas” y que ocupa “un cargo directivo en dicha institución”. Consideró que “[s]i bien las funciones específicas de dicho cargo no están relacionadas directamente a las comunicaciones o apreciaciones institucionales sobre asuntos sustantivos, […] resulta[ba] adecuado excusar[se] de seguir participando en el conocimiento de este caso de tal forma que no se vea afectada, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia del Tribunal”. La Presidenta de la Corte consideró que no se desprendía que el Juez García Sayán hubiese participado de alguna manera, cualquiera que ésta fuese, en el presente caso o que hubiese manifestado pública o privadamente puntos de vista acerca del litigio en curso, sus causas, manifestaciones y posibles soluciones, o bien en torno a quienes actúan en éste en calidad de partes. Sin embargo, la Presidenta, en consulta con los demás Jueces y de conformidad con el artículo 19.2 del Estatuto del Tribunal, estimó razonable acceder al planteamiento del Juez García-Sayán, en relación con su decisión de que “no se vea afectada, de modo alguno, la percepción de absoluta independencia del Tribunal” y, consecuentemente, aceptó la inhibitoria presentada. La inhibitoria del Juez García-Sayán y la decisión de la Presidenta fueron notificadas a las partes el 29 de enero de 2008.
[1] El 10 de enero de 2007 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela designó “como Agente para representar al Estado venezolano” a la señora Mayerling Rojas Villasmil. El 20 de abril de 2007 el señor Germán Saltrón Negretti, quien ocupa el cargo de Agente del Estado para los Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, informó que él sustituiría a la señora Rojas Villasmil como Agente del Estado e informó de la designación del señor Larry Devoe Márquez como Agente alterno. El 23 de abril de 2007 la señora Rojas Villasmil, actuando como “Agente del Estado”, presentó un escrito de contestación de la demanda. El 25 de abril de 2007 el señor Saltrón Negretti, actuando también como “Agente del Estado”, presentó un escrito diferente de contestación de la demanda y el 27 de abril de 2007 “ratific[ó que] la representación del Estado […] ser[ía] asumida por [él mismo], por lo que se deja[ba] sin efecto la designación de la [señora] Rojas Villasmil”. El 27 de abril de 2007 el señor Jorge Valero, Viceministro para América del Norte y Asuntos Multilaterales de Venezuela, ratificó la designación de la señora Rojas Villasmil como Agente del Estado”. El 4 de mayo de 2007 el señor Saltrón Negretti “ratific[ó que] la representación del Estado […] ser[ía] asumida por [él mismo], quedando sin efecto la designación de [la señora] Rojas Villasmil”. En razón de ello, se solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela que aclarara quién era el Agente designado por el Estado. En respuesta a esta comunicación, el 10 de mayo de 2007 el señor Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, “ratific[ó] la designación de la [señora] Rojas Villasmil como Agente designad[a] por el Estado venezolano para el [presente] caso”. Tomando en cuenta esta última comunicación la Corte decidió que se tendría a la señora Rojas Villasmil como Agente del Estado para los efectos del presente caso y, en consecuencia, se informó a las partes que tendría por no presentados los escritos remitidos por el señor Saltrón Negretti.
[2] Cfr. escrito del Estado de 9 de enero de 2008, recibido el 14 de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folio 698).

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