Corte IDH: Concepto «crimen pasional» es estereotipo que justifica la violencia contra la mujer

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Extracto: Sobre este punto, la Corte ya señaló en el Caso Velásquez Paiz y otros que «el concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor». Por ejemplo, «’la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, son expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor». En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2017

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Gutiérrez Hernández y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana”, la “Corte” o el “Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;

Eduardo Vio Grossi, Juez,

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;

Elizabeth Odio Benito; Jueza;

Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario[2], de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III. COMPETENCIA
IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES
V. PRUEBA
VI. HECHOS PROBADOS
VI. FONDO
VII. I. ALEGADA DESAPARICIÓN FORZADA Y ALEGADO INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA DE MAYRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ
VII. II. EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (ARTÍCULOS 1.1 Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA), ASÍ COMO EL ARTÍCULO 7.B DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
VIII. REPARACIONES
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.- El 15 de julio de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Mayra Angelina Gutiérrez Hernández y familia respecto de la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández desde el 7 de abril de 2000 y la falta de una investigación seria, diligente y oportuna sobre lo sucedido. La Comisión determinó que si bien no contaba con suficientes elementos para calificar lo sucedido a la presunta víctima como una desaparición forzada, el Estado incurrió en responsabilidad internacional por el incumplimiento del deber de proteger la vida e integridad personal de aquélla desde que tomó conocimiento de la desaparición. Además, la Comisión declaró la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de la garantía del plazo razonable y la falta de debida diligencia en las investigaciones, así como la omisión en diseñar e investigar exhaustivamente las líneas lógicas de investigación, incluyendo las relativas a las actividades que llevaba a cabo la señora Gutiérrez sobre adopciones irregulares en Guatemala, así como múltiples elementos vinculados al conflicto armado. Asimismo, la Comisión concluyó que la investigación no fue conducida con perspectiva de género y que en la misma estuvieron presentes estereotipos discriminatorios sobre el rol y comportamiento social de las mujeres. Las presuntas víctimas en el presente caso son la señora Mayra Gutiérrez, su hija Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, y sus hermanos Nilda y Armando, de apellidos Gutiérrez Hernández.

2. Trámite ante la Comisión.- El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición.- El 30 de octubre de 2000 las señoras Nilda Gutiérrez Hernández, Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez y Greta Mancilla Chavarría presentaron la petición a la Comisión[3].

b) Informe de Admisibilidad y Fondo.- El 3 de octubre de 2006 la Comisión informó al Estado que en aplicación del artículo 37.3 del Reglamento entonces vigente[4], diferiría el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Tras la recepción de diversos escritos y una propuesta de solución amistosa por parte de los peticionarios, el 30 de mayo de 2014 Guatemala informó que no estaba en posibilidades de arribar a un acuerdo. El 23 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/15[5].

  • Conclusiones.- La Comisión concluyó que “Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, al principio de igualdad y no discriminación y a la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”)], en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento […], en perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del […] [I]nforme [de Fondo]. Asimismo, la Comisión concluy[ó] que […] Guatemala incumplió la obligación de investigar establecida en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”.
  • Recomendaciones.- La Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones:
  1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe tanto en el aspecto material como moral.
  2. Desarrollar y completar una investigación judicial imparcial, completa y efectiva, de manera expedita, con el objeto de establecer las circunstancias en que desapareció Mayra Angelina Gutiérrez Hernández; explorar y agotar de manera exhaustiva las líneas lógicas de investigación en relación con el caso; e identificar y de ser el caso sancionar a todas las personas que participaron en los hechos.
  3. Realizar una búsqueda exhaustiva del destino o paradero de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández.
  4. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.
  5. Implementar medidas de no repetición para asegurar que las investigaciones de denuncias de desaparición cumplan con los estándares establecidos en el presente informe.
  6. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 15 de abril de 2015. Se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 26 de junio de 2015 Guatemala remitió un escrito mediante el cual rechazó las conclusiones del Informe de Fondo e indicó que no procedía otorgar ningún tipo de reparación a las víctimas.
  7. Sometimiento a la Corte. – El 15 de julio de 2015 la Comisión sometió el caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia” y porque “involucra cuestiones de orden público interamericano”. Designó como delegados al Comisionado James Cavallaro y al entonces Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegados. Asimismo, designó a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesores legales.
  8. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones de derechos declaradas en su Informe de Fondo y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones contenidas en el mismo (supra párr. 2).

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes.- El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas[6] (en adelante “los representantes”) el 16 de octubre de 2015.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 14 de diciembre de 2015 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito se adhirieron a la demanda in toto. Sin embargo, también alegaron que lo sucedido a la presunta víctima constituyó una desaparición forzada cometida por agentes estatales, por lo que argumentaron violaciones adicionales de los artículos 3 y 7 de la Convención Americana y el artículo II de la CIDFP[7].

7. Escrito de contestación.- El 8 de abril de 2016 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación”). En dicho escrito interpuso tres excepciones preliminares y manifestó “su buena voluntad en negociar con los familiares de la presunta víctima y sus representantes […] la suscripción de un acuerdo de solución amistosa […]”. El 12 de noviembre de 2015 el Estado designó como Agentes para el presente caso a la abogada Steffany Rebeca Vásquez Barillas y a los abogados Jhony César Javier Moreira y Carlos Rafael Asturias.

8. Observaciones a las excepciones preliminares.- El 8 de junio de 2016 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

9. Audiencia pública.- Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 19 de julio de 2016[8], se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada durante el 55 Periodo Extraordinario de Sesiones, en la Ciudad de México, México, el 24 de agosto de 2016[9]. En la audiencia se recibieron las declaraciones de la presunta víctima Ángela María del Carmen Argüello Gutiérrez, propuesta por los representantes, y de la perita Julissa Mantilla Falcón, ofrecida por la Comisión. Asimismo, en dicha Resolución se ordenó recibir la declaración rendida ante fedatario público (afidávit) del perito Víctor Manuel Quinteros Marquina, ofrecido por la Comisión.

10. Prueba para mejor resolver y observaciones de las partes y la Comisión.- Mediante notas de la Secretaría de 24 y 26 de agosto de 2016 la Corte solicitó a las partes determinada prueba para mejor resolver. Los días 9 y 12 de septiembre de 2016 los representantes, la Comisión y el Estado respondieron el requerimiento del Tribunal. El Estado remitió 22 discos compactos, por lo que el 20 de septiembre de 2016 se solicitó al Estado que especificara qué material dentro de la información enviada se refería a las presuntas víctimas del caso. El 30 de septiembre de 2016 el Estado informó que fue imposible ubicar la información requerida, por lo que el 12 de diciembre de 2016 se solicitó al Procurador de los Derechos Humanos remitir dicha información. El 23 de enero de 2017 el Estado remitió la información solicitada. Los días 14 y 16 de febrero de 2017 la Comisión y los representantes remitieron observaciones a la información remitida por el Estado. Los días 29 de mayo y 9 de junio de 2017 la Corte nuevamente solicitó prueba para mejor resolver a la Procuraduría de los Derechos Humanos, la cual fue presentada el 21 de junio de 2017. El 20 de junio de 2017 la Corte solicitó a las partes presentar observaciones al Anexo VI remitido por los representantes el 21 de octubre de 2016 (infra párr. 11). El Estado presentó observaciones al respecto el 27 de junio de 2017.

11. Alegatos y observaciones finales escritos.- Los días 14 y 26 de septiembre de 2016 los representantes, el Estado y la Comisión remitieron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas. Con sus escritos, los representantes y el Estado remitieron documentación anexa e indicaron que no se logró un acuerdo de solución amistosa. Mediante nota de 6 de octubre de 2016, se otorgó a las partes y a la Comisión un plazo para la presentación de observaciones a los anexos presentados. Los días 19 y 21 de octubre de 2016 el Estado, la Comisión y los representantes remitieron observaciones. El 16 de noviembre de 2016 los representantes remitieron la hoja de firma de dicho documento de observaciones de forma extemporánea, por lo que el escrito de 21 de octubre de 2016 de los representantes no será tomado en cuenta por el Tribunal. El 1 de diciembre de 2016 el Estado solicitó que se rechace el escrito de los representantes de 21 de octubre de 2016.

12. Deliberación del presente caso.- La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 23 de agosto de 2017.

CONTINÚA…


[1] El Juez Presidente Roberto F. Caldas, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.

[2] La Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez no participó de la deliberación de esta Sentencia por razones de fuerza mayor.

[3] Cfr. Anexo 3 al escrito de sometimiento de la Comisión (expediente de prueba, folio 18). El 22 de agosto de 2000 el señor Mario Polanco, director del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), había presentado los hechos del caso ante la Comisión.

[4] Artículo 37.3 Decisión sobre admisibilidad: “En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes”. Cfr. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Aprobado por la Comisión en su 109° período extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116° período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002, y en su 118° período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003).

[5] Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo No. 13/15, de 23 de marzo de 2015 (expediente de fondo, folios 6 a 46).

[6] Los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso son los señores Mario Alcides Polanco Pérez,

Maynor Estuardo Alvarado Galeano y Sergio Alejandro Axpuac, de la organización Grupo de Apoyo Mutuo.

[7] En su contestación, el Estado manifestó que el escrito de solicitudes y argumentos “presentado ante el Tribunal calza la firma del abogado Alejandro Axpuac en la hoja de presentación, no contiene sello alguno, en la parte final consigna el nombre del señor Mario Polanco […], sin embargo no consigna ninguna firma, [y] en ningún momento se consigna pronunciamiento alguno por parte de los familiares de la presunta víctima”. En este sentido, el Estado alegó que dicho escrito no contempla los requisitos básicos de forma ni de contenido regulados en la Convención, por lo que no debió ser admitido por el Tribunal. Al respecto, la Corte constató que de conformidad con los poderes de representación otorgados por los familiares de la víctima, el señor Alejandro Axpuac está facultado para presentar escritos ante la Corte en representación de las presuntas víctimas. Asimismo, el escrito de solicitudes y argumentos se presentó en tiempo y forma de conformidad con los artículos artículo 28 y 40 del Reglamento de la Corte. De este modo, se desestima lo alegado por el Estado.

[8] Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/gutierrez 19 07 16.pdf

[9] A esta audiencia comparecieron: por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez; Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva, y Jorge H. Meza Flores, abogado de la Secretaría Ejecutiva; por los representantes de las presuntas víctimas, los abogados Maynor Estuardo Alvarado Galeano; Nelson Fernando Alvarado Galeano, y Sergio Alejandro Axpuac, de la organización Grupo de Apoyo Mutuo, y en representación del Estado de Guatemala, la señora Enma Estela Hernández Tuy, Abogada y Notaria.

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27 Sep de 2017 @ 10:10

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