SUMILLA: REPOSICIÓN. El artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese contexto, no corresponde aplicar el régimen laboral agrario a un trabajador que ya se encontraba en el régimen laboral común, por cuanto, ello implicaría reducir los derechos laborales que tenía ganado, al estar dentro de los alcances del régimen laboral privado (Decreto Legislativo 728), además que para darse cualquier reducción de remuneración debería mediar aceptación por parte del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo único de la Ley 9463, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 28062-2018, La Libertad
Lima, doce de mayo de dos mil veintiuno.-
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número veintiocho mil sesenta y dos – dos mil dieciocho; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio César Sánchez Potosí a fojas doscientos cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas ciento ochenta y seis, de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento veintiuno, de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Reposición y otros; y ordena a la empresa demandada reponer al accionante en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría, así como su inclusión en las planillas de la emplazada; ordena, además, el pago de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante; modificando la Sala Superior el régimen laboral aplicable al actor, determinando que sea el régimen agrario; reduciendo el monto de la indemnización, fijándolo en ocho mil soles (S/.8,000.00), y aumentando los honorarios profesionales en la suma de tres mil soles (S/3,000.00); con lo demás que contiene.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Julio César Sánchez Potosí interpone demanda[1] contra la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, sobre Desnaturalización de Intermediación Laboral, Reposición por Despido Incausado, Inclusión en Planillas, Indemnización en calidad de Lucro Cesante, Intereres Legales, y Pago de Honorarios Profesionales.
Como sustento de la demanda, el emplazante refiere entre otros que: i) Ingresó a laborar para la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, contratado desde el veinticuatro de mayo de dos mil doce, a través de la empresa de intermediación laboral Manpower Perú Sociedad Anónima, para realizar labores de Servicios de Limpieza (según lo manifestado en sendos contratos ocasionales a plazo determinado), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, habiendo acumulado a la fecha cuatro años, diez meses y siete días de prestación de servicios laborando en la empresa demandada; ii) Con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis fue despedido incausadamente, invocándose un supuesto vencimiento de contrato, el cual de ninguna forma se ha configurado, pues las labores que ha realizado han sido las de brigadista, desempeñando el cargo de jefe de grupo, labores principales desempeñadas en las instalaciones de la empresa demandada; y, iii) De acuerdo a lo expuesto, existe desnaturalización en su contratación, motivo por el cual, peticiona la desnaturalización de la intermediación laboral celebrada con dicha empresa, con reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada común u ordinaria, con la consecuente reposición por despido incausado; solicitando además indemnización por daños y perjuicios en calidad de lucro cesante, consistente en las remuneraciones devengadas que ha dejado de percibir por el período no laborado, gratificaciones ordinarias, compensación por tiempo de servicios, y aportes al sistema de seguridad social.
2.1.2. Al contestar la demanda[2], la parte accionada señaló entre otros que: i) Es falso que el recurrente haya laborado para su representada, ya que trabajó para Manpower Perú Sociedad Anónima realizando labores de brigadista, las cuales son de naturaleza complementaria, y que obedecieron a necesidades objetivas de dicha empresa; ii) Es falso que los trabajadores referidos por el accionante, hayan realizado las mismas funciones que él como brigadista, pues los mismos pertenecían a otra área, cumpliendo funciones totalmente diferentes; y, iii) No han vulnerado derecho constitucional alguno, por cuanto la ruptura del vínculo laboral se debió a una causa justa, esto es, al vencimiento de contrato.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno, declaró fundada la demanda sobre Desnaturalización de Intermediación Laboral, Reposición y otros; en consecuencia: 1) Declaró respecto al accionante, la desnaturalización de la intermediación laboral, celebrada entre Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y la empresa Manpower Perú Sociedad Anónima, por el período comprendido entre el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; 2) Declaró la existencia de un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, por el periodo comprendido entre el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; período cuya desnaturalización se ha declarado bajo las normas del régimen laboral común, procediendo en consecuencia su inclusión en planillas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728; 3) Ordenó que la empresa demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta cumpla con reponer al emplazante en su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando al momento del cese, u otro de similar categoría, al quinto día de emitida la presente sentencia; 4) Fíjese la suma de nueve mil ciento cuarenta y dos soles con veintidós céntimos (S/9,142.22) como indemnización por daños y perjuicios en calidad de lucro cesante, más los intereses que se devenguen en ejecución; y, 5) Fíjese la suma de mil quinientos soles (S/1,500.00) como costos que deberá pagar la parte demandada al abogado del demandante, más el cinco por ciento (5%), destinados al Colegio de Abogados de La Libertad; sin costas.
Sosteniendo el juez de la causa que: i) Se encuentra desnaturalizada la vinculación laboral existente entre el accionante y la empresa de intermediación, en virtud del principio de primacía de la realidad; en consecuencia, se determina que la única y real empleadora del recurrente ha sido la empresa demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, durante todo el período de vigencia de la relación laboral, con contratación de carácter indeterminado, en tanto se ha establecido la invalidez de la intermediación laboral suscrita por el lapso comprendido entre el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; ii) El demandante se encontraba vinculado con la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta bajo una contratación a plazo indeterminado; por tanto, el vínculo laboral tendría que extinguirse por una falta relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, tal como lo refiere el artículo 22 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo que conforme al artículo 31 de dicha norma, debe observarse el debido proceso, otorgando al trabajador el derecho de defensa; no verificándose en autos, que se hubieran observado dichos requisitos para que opere válidamente la extinción de la relación laboral, invocándose únicamente como motivo del cese el vencimiento de contrato del accionante, causa improbable atendiendo a la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, el cual es a plazo indeterminado, determinando que en el presente caso, el trabajador ha sido objeto de un despido incausado, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, debiendo reponérsele en su puesto habitual de labores; y, iii) Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, se ha acreditado la existencia de responsabilidad civil de la empresa demandada, estableciendo que el quantum del daño indemnizable, en relación al lucro cesante, se da en base a los conceptos laborales dejados de percibir, haciendo un total de nueve mil ciento cuarenta y dos soles con veintidós céntimos (S/9,142.22), que con criterio objetivo y razonable ha sido establecido; por tanto, la empresa demandada debe cancelar dicho monto al recurrente por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), más los intereses legales que deberán calcularse en ejecución de sentencia.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Por escrito de fojas 33 a 58.
[2] Mediante escrito de fojas 70 a 80.