Corrección de nombre debe tramitarse como rectificación de partida y no como adición de nombre porque vulnera el debido proceso [Exp. 00301-2022-0]

Fundamento destacado: 10. En ese sentido, resulta errado que se haya admitido la demanda como una de cambio de nombre, y por ende que se haya seguido el trámite del proceso en la vía del proceso sumarísimo ante un Juzgado Civil, lo que evidencia una afectación al debido proceso; por lo que corresponde que se declare la nulidad de la resolución recurrida, asimismo se declare nulo todo lo actuado en el presente proceso, conforme a lo establecido en los Artículo 171 y 176 in fine del Código Procesal Civil, debiendo retrotraerse el proceso al estado en que se cometió el vicio procesal, esto es a la calificación de la demanda, donde es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales están vinculados estrictamente a cuestiones de forma o presupuestos procesales, como la competencia, la capacidad de las partes, la legitimidad y el interés para obrar, siendo evidente que la función que cumplen estos institutos es de contribuir a la validez de la relación jurídica procesal.


Sumilla: Se declara nula la resolución apelada y nulo todo lo actuado, debiendo la juzgadora volver a calificar la demanda. 

Este Colegiado concluye que al haberse determinado de acuerdo al análisis de los Artículos 29 del Código Civil y el Artículo 826 del Código Procesal Civil, que lo que pretende el demandante en este proceso sería una rectificación de partida, ya que peticiona que se consigne de manera correcta en su partida de nacimiento el nombre de su progenitora causante; por tanto, al haberse seguido el trámite del proceso como uno de cambio de nombre se evidencia una afectación al debido proceso por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, así como de todos los actos procesales y retrotraerse hasta la calificación de la demanda, donde la juzgadora deberá tener en cuenta lo fundamentos expuestos en la presente resolución, y analizar su competencia.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
PRIMERA SALA CIVIL

Calle Lima Nro 997 – Piura

Juez Superior Ponente Señor Alegría Hidalgo

EXPEDIENTE: 00301-2022-0-2001-JR-CI-04

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRANZUELA CHIRA

DEMANDADO: REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL Y OTROS

MATERIA: ADICIÓN DE NOMBRE

PROCEDENCIA: CUARTO JUZGADO CIVIL DE PIURA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 09
Piura, 18 de agosto de 2023.-

I. Vistos: materia de recurso de apelación

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04[1] de fecha 11 de mayo de 2022, que resolvió declarar Fundada la demanda interpuesta por Pedro Antonio Barranzuela Chira sobre adición de nombre contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, Procurador Publico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC; en consecuencia, cumpla el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, Procurador Publico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC con adicionar en la partida de nacimiento del demandante, el segundo prenombre de su extinta madre: Isabel, quedando en su partida el nombre completo como María Isabel Chira Vilela; e improcedente la demanda contra la Municipalidad Provincial de Piura, Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Piura y el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de Piura.

II. Argumentos de la resolución impugnada

La resolución recurrida se fundamenta en los siguientes términos:

1. Que, se considera que la petición que ha efectuado el demandante no implica un cambio de su nombre ni de la propia extinta madre, porque lo solicitado en forma concreta consiste en que se consigne su nombre completo, tal y conforme se encuentra en los documentos oficiales de su progenitora; tampoco implica un cambio o rectificación de nombre del propio demandante que afecte el principio de inmutabilidad del nombre, pues, el demandante no está solicitando de que se le cambie o rectifique su nombre, ni de la extinta madre del demandante, por lo que la adición del prenombre tampoco le va a cambiar la identidad al demandante, ni al que le correspondiera a su progenitora.

2. Por otra parte, respecto a la identidad de la persona, debe indicarse que esta es adquirida por la persona con su propio nombre y con la identificación de quienes son sus antecesores; en este caso, lo que pretende el demandante es que se le identifique como hijo de María Isabel Chira Vilela y no de María Isabel Chira; en tal sentido, le asiste el derecho a que se le adicione el segundo nombre de su progenitora, el cual, además, está reconocida en toda la documentación oficial.

III. Argumentos de la apelación

El Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil interpone su recurso de apelación[2], exponiendo los siguientes agravios:

1. Refiere que, en el presente caso, el cambio de nombre no resultaba amparable, pues no obedece a criterios objetivos, es decir, no existe motivo justificado exigible para su modificación, toda vez que el prenombre del demandante no representa una palabra de significación grosera, inmoral o ridícula, ni tampoco es contrario al orden público y a las buenas costumbres, ni es ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad; más por el contrario, lo pretendido obedece a criterios subjetivos, es decir, a un gusto, capricho o moda; en consecuencia, el A quo incurrió en una motivación incompleta o deficiente, pues su decisión no se encuentra precedida de una argumentación que la fundamente, en tanto, no expuso las razones por las que descartó estos aspectos jurídicos relevantes para cimentar su decisión.

2. Refiere que, si bien el precedente vinculante contenido en la Casación N° 1532-2017-Huánuco solo señala que en un proceso de cambio de nombre se debe emplazar al RENIEC como a la Municipalidad respectiva, no establece impedimento para que se emplace al Ministerio Público, quien representa a la sociedad en los procesos judiciales, conforme al Artículo 159 numeral 3 de la Constitución Política del Estado.

[Continúa…]

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