Copia de fichas registrales y actuados judiciales legalizadas por notario tienen el mismo valor que un documento público [Casación 3108-2008, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO. El artículo doscientos treinta y cinco in fine del Código Procesal Civil con claridad prescribe que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar Jurisdiccional respectivo, Notario Público o Fedatario, según corresponda. Por ello, si a la actora se le requirió, por ejemplo, que presentara las copias certificadas de los asientos registrales, tenía que obtenerlos de los Registros Públicos y presentarlos en el tiempo oportuno. En puridad, no es posible la nulidad cuando se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio, según lo regula el artículo ciento setenta y cinco inciso primero del Código Procesal Civil, que consagra la teoría de los actos propios en materia procesal. En suma, carece de base real que se afecte el derecho a un debido proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 3108-2008
LIMA
NULIDAD DE ACUERDO

Lima, catorce de setiembre del año dos mil diez.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ocho guión dos mil ocho, en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente sentencia; asimismo, habiendo dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema el voto de los señores Jueces Supremos Celis Zapata y Villacorta Ramírez obrantes a fojas treinta y nueve, Huamaní Llamas, Arévalo Vela e Idrogo Delgado obrantes a fojas cuarenta y dos, y Salas Villalobos obrante a fojas cincuenta y tres, todos ellos del cuadernillo de casación, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a ley; y,

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata en el presente caso del recurso de casación, interpuesto por la Empresa Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta contra el auto de vista su fecha siete de setiembre del año dos mil siete, obrante a fojas dos mil novecientos cincuenta y siete a dos mil novecientos cincuenta y ocho expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara confirmar la resolución número once de fecha siete de marzo del año dos mil siete, obrante a fojas dos mil novecientos dos, que resuelve rechazar la demanda interpuesta por Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta contra el Grupo Pantel Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Acuerdo.

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FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
La Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de setiembre del año dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, refiriendo que las instancias de mérito han interpretado erróneamente el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil en el extremo el cual dispone que la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si esta certificada por el Auxiliar Jurisdiccional respectivo, Notario Público o Fedatario, según corresponda; pues a criterio de estos órganos jurisdiccionales, dicha norma prevé como supuesto para otorgar el mismo valor del documento original, que la copia respectiva se encuentre certificada por un Registrador Público, en el caso de las partidas registrales, por un Auxiliar Jurisdiccional, en el caso de piezas procesales; y, si se trata de documentos privados, las copias deben estar legalizadas; agregando que esta interpretación no resulta adecuada, ya que, corresponde realizar una interpretación sistemática de la misma a la luz del principio pro actione, por el cual toda interpretación de la norma, debe hacerse a favor del más amplio ejercicio del derecho de acción, lo que importa la debida observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y, al no haberse realizado ello, se han afectado gravemente las normas que garantizan un debido proceso; además que la función del Notario Público en relación a dar fe se aplica a cualquier clase de documento, mientras que el Registrador Público sólo puede certificar documentos o copias que se expidan en los Registros Públicos; y el Auxiliar Jurisdiccional, las que obren en autos y estén bajo su custodia o tramitación.

[Continúa…]

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