Cónyuge que vendió bienes sociales no puede solicitar su exclusión si no adjunta título que acredite el motivo [Casación 2535-2016, Junín]

Fundamentos destacados: 9.3. Como se advierte de los actuados, mediante escrito de folios 95, el demandado solicitó la exclusión de los bienes, por cuanto los bienes son de propiedad de Laura Mayta Mucha, en razón de haberlo adquirido mediante escritura de Compraventa (tercer otrosí), dicha petición fue proveída por Resolución número nueve, de fecha diez de junio de dos mil catorce la cual estableció que el demandado: “haga valer su derecho con arreglo a Ley, según lo estipulado por el artículo 766 y 768 del Código Procesal Civil”. Posteriormente, realizada la diligencia de Facción de Inventario el diecinueve de mayo de dos mil quince[12], se puso en conocimiento de las partes los actuados por el plazo de diez días a través de la Resolución número dieciséis[13] que fue debidamente notificada al demandado, el cinco de agosto de dos mil quince[14]. Es así que por escrito de fecha once de agosto de dos mil quince[15], solicita la exclusión de los bienes, refiriendo que éstos son de propiedad de Laura Mayta Mucha, por lo que, mediante la Resolución número dieciocho, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince se requiere a la parte demandada a efectos que dentro del término de un día cumpla con adjuntar el título que acredite los motivos que sostienen su pedido de exclusión, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto. Resolución que fue notificada el veintinueve de setiembre de dos mil quince, empero, el demandado recién cumplió con el mandato extendido el veintiséis de octubre del mismo año, esto es, luego de haber transcurrido más de veinte días de notificada la resolución número dieciocho.

9.4. En este sentido, tenemos que cada uno de los pedidos de exclusión de bienes formulados por el demandado fueron debidamente resueltos por el órgano jurisdiccional y, en particular, por la Sala Superior en el considerando quinto de la Resolución de Vista cuestionada, por consiguiente, no habiéndose logrado superar las deficiencias advertidas en la Resolución número dieciocho y al no haberse formulado oposición alguna, correspondía aprobar el inventario y mandar que se protocolice notarialmente, de conformidad con lo lineamientos establecidos en el primer párrafo del artículo 768 del Código Procesal Civil.


Sumilla: La debida motivación de las resoluciones judiciales es a la vez un principio y un derecho, que forma parte del debido proceso, preceptuado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 3 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo, así como en el inciso 6 del artículos 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. En tal orden de ideas, se aprecia que las instancias de mérito han emitido sus fallos consignando sus consideraciones de hecho y de derecho en forma ordenada y coherente, dando estricto cumplimiento al deber de motivación contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; cabe precisar que resulta claro que ambas sentencias de mérito han establecido el derecho a la restitución del bien sub litis que ostenta la demandante (en su calidad de propietaria del mismo, con derecho inscrito en los Registros Públicos), así como la falta de título posesorio de la demandada, pues el que en su oportunidad tuvo, ha fenecido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2535-2016
JUNÍN

FACCIÓN DE INVENTARIOS

Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos treinta y cinco – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Walter Riese Chávez1 contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintiocho, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis emitida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declara fundada la pretensión de Facción de Inventario y se aprueba el inventario de los siguientes bienes: 1) 01 Bien Inmueble ubicado en el Paraje «Chilca Pata» hoy Jirón Angaraes número 824 frente al Coliseo Wanca de una extensión superficial de ciento dieciocho punto treinta y cuatro metros cuadrados (118.34 m2); y, 2) 01 Predio ubicado en el Paraje denominado «Huanya Uclo» del Barrio Auquimarca del distrito de Chilca – Huancayo de una extensión superficial de seis mil cien punto noventa metros cuadrados (6,100.90 m2).

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis declaró procedente el recurso de casación presentado por Walter Riese Chávez por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Superior al emitir su sentencia de vista ha vulnerado el debido proceso, así como no ha motivado la resolución, vulnerando con ello los derechos del demandado, ya que en su debida oportunidad solicitó la exclusión de bienes, cuestión que las instancias no han considerado.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. Conforme se desprende de autos, Cesarina Esther Solano de Riese interpone acción de Facción de Inventario contra su esposo Walter Riese Chávez respecto de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, estos son: Paraje Chilca Pata hoy Jirón Angaraes número 822 frente al Coliseo Wanca de una extensión superficial de ciento dieciocho punto treinta y cuatro metros cuadrados (118.34 m2) y el Paraje denominado «Huanya Uclo» ubicado en el Barrio Auquimarca del Distrito de Chilca – Huancayo de una extensión superficial de seis mil cien punto noventa metros cuadrados (6,100.90 m2)

[Continúa…]

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