Fundamento Destacado: DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, respecto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, la recurrente sostiene que no se han aplicado debidamente las consecuencias que establecen tanto el artículo 324 del Código Civil, como el artículo 352 del mismo.
El artículo 324 del Código Civil señala: “En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación”.
Si bien es cierto, la Sala Superior no aplicó en su decisión el citado artículo, también lo es que la recurrente al momento de interponer apelación, no alegó como agravio lo que ahora cuestiona. No obstante ello, esta Suprema Sala verificará si su aplicación incide o no en la decisión finalmente arribada por el Colegiado Superior.
Para algunos autores, “el precepto bajo comentario constituye una excepción a la referida regla, habida cuenta que prescribe la pérdida de los gananciales para el cónyuge culpable durante el período que dure la separación de hecho. Esta pérdida de los gananciales debe entenderse como una pérdida definitiva, lo que determina que el cónyuge inocente adquiere el íntegro de los gananciales obtenidos durante la separación. No obstante, se trata de una situación en principio temporal, lo cual permite inferir que, reintegrado al seno del hogar, el cónyuge culpable deja de sufrir dicha sanción[4]”.
La finalidad de la norma se orienta a sancionar al cónyuge culpable de la separación, en el entendido que no contribuyó a la obtención de bienes para la sociedad durante el tiempo que duró la separación y resultaría injusto pretender una división en partes iguales los bienes sociales.
Entonces, el criterio de pérdida de gananciales se determina de acuerdo a lo efectivamente obtenido durante el período que dure la separación de hecho5 , pues de otro modo, aun tratándose de una causal del llamado divorcio remedio, llevaría a una consecuencia gravosa de considerar únicamente el tiempo de duración, sin entrar a analizar si durante dicho tiempo la cónyuge perjudicada obtuvo o no bienes patrimoniales que habrían incrementado la sociedad de gananciales.
En las instancias de mérito se ha acreditado que los bienes inmuebles objeto de división fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio pero todos con fecha anterior a la separación de hecho, esto es, al 24 de abril de 2013, por tanto, en este caso, el cónyuge culpable no perdería bien social alguno durante el tiempo que duró la separación, conforme a lo prescrito en la norma bajo análisis; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 352 del Código Civil que será materia de análisis a continuación.
Por tanto, aun cuando la Sala Superior no ha hecho mención expresa al artículo, bajo análisis, se aprecia que su aplicación no habría cambiado el fallo de la sentencia impugnada.
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Sumilla: Las partes no pueden pretender ante esta instancia que además del monto dinerario fijado como indemnización, se pretenda la adjudicación preferente de bienes, al ser ambos aspectos excluyentes, conforme así se ha determinado en el Tercer Pleno Casatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3087-2016
CUSCO
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochenta y siete-dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por la demandada René Arredondo Zarate, mediante escrito que obra a folios 438, contra la sentencia de vista de fecha 21 de junio de 2015, de fojas 425, que revoca la sentencia de primera instancia del 03 de noviembre de 2015, de fojas 281, en el extremo que dispone que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, deban ser liquidados a razón de cincuenta por ciento para cada cónyuge, conforme al artículo 326 del Código Civil y afines de dicho cuerpo normativo, cuya división física se efectuará conforme a la práctica judicial en ejecución de sentencia; reformándola, dispusieron que la liquidación de sociedad de gananciales se efectúe en ejecución de sentencia, previa realización del inventario respectivo conforme a lo establecido por el artículo 320 del Código Civil, teniendo en cuenta que el cónyuge culpable César Augusto Ayala Bendita, no será beneficiado con los gananciales derivados de los frutos, productos y rentas de los bienes propios de la cónyuge inocente Rene Arredondo Zarate, de conformidad a lo establecido por el artículo 352 del Código Civil.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, que obra a fojas 23, César Augusto Ayala Bendita interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra su cónyuge René Arredondo Zarate, a fin que se declare disuelto su vínculo matrimonial, contraído el 23 de setiembre de 1983, ante la Municipalidad Distrital de Cusco.
Los argumentos que sustentan la demanda son los siguientes:
– El recurrente contrajo matrimonio civil el 23-09-1983, como es verse del certificado de matrimonio otorgado por la RENIEC de Cuzco. Durante la vigencia matrimonial han llegado a procrear dos hijos llamados César Barnard Ayala Arredondo de 31 años y Cristian Fernando Ayala Arredondo de 22 años.
– La emplazada por su mal estado de salud en un tiempo atrás, ha sido tratada en el Centro Psiquiátrico de enfermos mentales (Centro de Salud Mental de la Almudena), permaneció mucho tiempo en tratamiento psicológico y psiquiátrico, siguiendo a la fecha en forma ambulatoria el mismo tratamiento, al que se le han sumado otras enfermedades, motivo por el cual se encuentra en tratamiento en el Hospital del Seguro Social del Empleado “IPSS”. Posiblemente es por ello, que ha cambiado en forma total su carácter y hasta le ha creado graves problemas en sus diferentes Centros de trabajo al extremo de celarlo con diferentes compañeras de trabajo, contratar a un detective, etcétera. Por los celos enfermizos ha llegado a denunciarlo ante la Fiscalía de Familia por supuestos maltratos físicos, psicológicos y otros.
– En el Segundo Juzgado de Familia del Cusco, expediente N° 00431-2014-0- 1001-JP-FC-04, la demandada ha interpuesto demanda de alimentos a su favor, pese a tener la condición de docente del Ministerio de Educación, por cuyos servicios percibe una suma de dinero expectante que le permite vivir cómodamente, al que se le suma los ingresos familiares. Dicho proceso a la fecha se encuentra en trámite, al haber la ahora demandada interpuesto recurso de apelación; sin embargo, su persona ha cumplido con depositar en su cuenta lo dispuesto por la sentencia conforme se aprecia de la copia simple que anexa.
– La vida entre ambos cónyuges se hizo imposible, por lo que se ha visto obligado a abandonar el hogar conyugal el 24 de abril de 2013, para proteger su estabilidad personal, profesional, emocional y económica, retirándose sólo con su ropa personal, material de trabajo y otros, habiendo dejado constancia de este hecho mediante la Constancia policial en la comisaría de la Delegación Policial de Tahuantinsuyo, como se advertirá del Acta de recepción de Denuncia Verbal N° 083.
– Precisa que durante la vigencia de la vida matrimonial han adquirido los siguientes inmuebles: a) La propiedad inscrita en la Partida N° 02044268 del Registro de Propiedad de los Registros Públicos de Cusco. En la que vive la demandada, que cuenta con varias habitaciones, algunas las habita y otras las alquila, y de lo cual no rinde cuenta a su cónyuge. b) Lote de terreno inscrito en la partida N° 02012646 1-B, 1-C, inscrito en los Re gistros públicos del Cusco, signado con el N° 2 de la Mz. D-1, independizado, a dquirido de la Asociación Pro – Vivienda Los Incas, ubicado en la Parroquia de San Blas, y c) Un seguro de vida, a nombre de la demandada en la Empresa de Seguros Pacífico Vida, por la suma de $ 45,000.00 dólares americanos, y en vista a que actualmente se encuentra delicada de salud, es que se está tramitando ante dicha empresa la entrega de dicha suma de dinero para su tratamiento.
[Continúa…]

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