Mediante la Casación Laboral 7897-2018, Lima, la Corte Suprema de Justicia aclaró que si el convenio colectivo no señala que este solo se aplica a un grupo de trabajadores, este puede ser aplicado a los trabajadores sujetos a contratos de locación de servicios cuyo contrato se encuentre desnaturalizado puesto que no se les permitió su afiliación a alguno de los sindicatos.
El actor solicitó que se declare la existencia de una relación laboral por desnaturalización de contratos de locación de servicios suscritos con la demandada y se ordene su reposición en el centro de labores, el pago de beneficios sociales y se aplique lo estipulado en los diversos convenios colectivos.
El primera instancia se declaró resolvió declarar fundada en parte la demanda y ordenó que la demandada cumpla con reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y realizar los pagos por convenios colectivos debido a la situación de precariedad del trabajador pues al ser supuesto locador no podía integrase a ningún sindicato.
En segunda instancia se declaró fundada la demanda por los mismos argumentos.
La Sala Suprema al analizar el caso señaló que si bien el convenio señaló que sería aplicable solo a los trabajadores afiliados al sindicato nacional de trabajadores del Banco de la Nación, este no cuenta con mayoría absoluta y por tanto al actor le corresponde percibir los beneficios derivados del convenio el cuestión, puesto que al haber tenido la condición de trabajador sujeto a contratos de locación de servicios y emitido recibos por honorarios, no se le permitió su afiliación a alguno de los sindicatos en mención.
De esta manera el recurso fue declarado infundado contra la empleadora.
Fundamento destacado: Vigésimo.- En cuanto al convenio colectivo del año dos mil doce, si bien es cierto en aquel se señaló que sería aplicable solo a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación – SINATBAN, se debe decir que la demandada no ha acreditado en autos que dicho sindicato tenga la calidad de minoritario o mayoritario, ello con la finalidad de que sus efectos no le sean aplicables a todos los trabajadores incluyendo al actor, debiéndose precisar que recién en su recurso casatorio mencionó el memorándum N° 831-23014 (de fecha nueve de mayo de dos mil catorce), según el cual en términos de la recurrente acreditaría la existencia de más de una agrupación sindical y que ninguno de ellos cuenta con mayoría absoluta. De tal forma, ello no desvirtúa en modo alguno el hecho que al actor le corresponde percibir los beneficios derivados del convenio el cuestión, puesto que al haber tenido la condición de trabajador sujeto a contratos de locación de servicios y emitido recibos por honorarios, no se le permitió su afiliación a alguno de los sindicatos en mención; no obstante, su condición de trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada fue reconocida. En tal orden de ideas no puede excluirse al demandante de la percepción de los beneficios otorgados por el referido convenio colectivo, menos aun si ello ha sido cuestionado sobre la base del citado memorándum como medio de prueba, tomándose en cuenta que el actuar medios probatorios resulta una actividad ajena a los fines del recurso de casación, de tal forma los argumentos vertidos por la recurrente no corresponden ser amparados.
Vigésimo Primero.- Como puede advertirse, los convenios antes referidos serían aplicables al trabajador al haberse determinado una relación laboral entre las partes a partir ocho de enero de dos mil siete, extremo sobre el que no ha efectuado ningún cuestionamiento la recurrente en su recurso, de tal forma corresponde que el demandante perciba los beneficios provenientes de las negociaciones colectivas, en tanto la demandada no acreditó que dichos beneficios correspondan únicamente a un determinado grupo de trabajadores; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada.
Sumilla.- Corresponde que el trabajador perciba los beneficios provenientes de las negociaciones colectivas, en tanto no se haya acreditado que dichos beneficios correspondan únicamente a un determinado grupo de trabajad ores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 7897-2018, LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, catorce de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número siete mil ochocientos noventa y siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos veintiséis a quinientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos diecisiete, que revocó el extremo referido al bono por desempeño grupal y confirmó y modificó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cincuenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon fundado el referido extremo; en el proceso seguido por el demandante Rudy Humberto Munayco Brocca, sobre Reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintitrés del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada por la siguiente causal: Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero.- De la Pretensión demandada
Se aprecia de la demanda, que corre en fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos ochenta y tres, que el accionante solicita como pretensiones principales:
Se declare la existencia de una relación laboral por desnaturalización de contratos de locación de servicios suscritos con la demandada del periodo comprendido entre el ocho de enero del dos mil siete al dos de junio de dos mil quince, se ordene su reposición en su centro de labores en el cargo de supervisor de seguridad en la división de Seguridad del Departamento de Logística, se ordene el pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, y gratificaciones, por el periodo del ocho de enero de dos mil siete al dos de junio de dos mil quince, se ordene el pago de incrementos remunerativos al básico mensual, asignación por refrigerio, asignación por movilidad, cierre de pliego, uniforme y desempeño grupal, otorgados por convenio colectivos, se ordene el pago de remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reposición efectiva, se ordene la entrega de certificado de trabajo, pago de intereses legales, bancarios, y costos del proceso. Y como pretensión subordinada: Se disponga el pago de una indemnización por despido arbitrario.
Segundo.- Pronunciamiento de las instancias de mérito
El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, resolvió declarar fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reconocer la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con el actor a partir del ocho de enero de dos mil siete al dos de junio de dos mil quince, así como abonar la suma de doscientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y nueve con 86/100 soles (S/ 232,889.86); más los intereses legales laborales correspondientes e infundado el pago de bono por desempeño grupal. Considera que entre las partes existió una verdadera relación laboral y no una de carácter civil, asimismo, determina que corresponde el pago por convenios colectivos debido a la situación de precariedad del actor. En tanto a lo referido al bono por desempeño grupal, rechaza el mismo en razón que solo podía ser otorgado en vigencia de la relación de trabajo.
Por su parte, el Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de Lima, mediante resolución de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió revocar la apelada en el extremo que declaró infundado el Bono por Desempeño Grupal, reformandolo declaró fundado dicho extremo y confirmó en lo demás que contiene.
Tercero.- La infracción normativa
En el caso concreto, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Cuarto.- Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si en el caso concreto corresponde al demandante percibir los beneficios que provienen de los convenios colectivos celebrados entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación (SINATBAN).
Quinto.- Sobre el derecho a la libertad sindical
Al respecto, cabe tener en cuenta que la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son importantes para permitir el logro de todos los objetivos estratégicos[1] orientados a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (convenio N° 87). Y es que la negociación colectiva permite la solución jurídica de los conflictos colectivos de trabajo, siendo por ello deber del Estado fomentarlos a fin de asegurar a las personas el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Sexto.- Ahora bien, el derecho a la negociación colectiva que se materializa a través de la celebración de los convenios colectivos de trabajo, que constituye el mecanismo ideado para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, es consustancial con el derecho de la asociación sindical, su ejercicio permite cumplir la misión que es propia: representar y defender los intereses económicos comunes de los afiliados y lograr la justicia en las relaciones que surgen entre el empleador y trabajadores en base al dialogo, de la concertación y de los acuerdos.
Sétimo.- A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional sobre la libertad sindical ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/TC lo siguiente:
“6. El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28º, inciso 1), de la Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales.
7. Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical”.
Octavo.- En relación a la fuerza vinculante del convenio colectivo
El artículo 28° de la Constitución Política del Per ú, además de reconocer los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
En relación al convenio colectivo, el Tribunal Constitucional[2] ha precisado que:
Fundamento 29: “Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores.
El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efectos de reglamentar y administrar por sí mismos sus intereses en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales.
En la doctrina aparece bajo varias denominaciones; a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc.
Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdos y por el empleador o sus representantes. La convención colectiva –y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas– constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa.” [lo subrayado es agregado].
Fundamento 33: “(…) el inciso 2 del artículo 28° de la Constitució n actual señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. (…)”.
Noveno.- Por su parte, el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Ley que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que:
“La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.
Décimo.- Dentro del contexto legal antes citado, podemos inferir que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes en el ámbito de lo concertado (como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia referida en el considerando precedente) y obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas, salvo quienes ocupan cargo de dirección y confianza.
Décimo Primero.- Aunado a ello, nótese que el primer párrafo del artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, establece que: “La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”; enunciado normativo que debe ser concordado con el segundo párrafo del artículo 29° del mismo dispositivo legal, que prevé que: “Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo”. Así, las cláusulas delimitadoras son entendidas como aquellos acuerdos que delimitan el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo.
[1] Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales – OIT.
[2] Expediente N° 008-2005-PI/TC, fojas 29 y 33.
[Continúa…]
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