Fundamento destacado: Noveno. Sin embargo, la delimitación del tiempo de duración de la suspensión de la prescripción establecida en la referida ley fue sometida al test de proporcionalidad en el Acuerdo Plenario n.° 5- 2023/CIJ-112, cuyo análisis sobre la base de los tres elementos que la componen —idoneidad, necesidad y proporcionalidad— es compartido en sentido estricto por este Tribunal Supremo y concluyó que la Ley n.° 31751 es desproporcionada y contraviene la protección de la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material (artículo 44 de la Constitución), así como la tutela jurisdiccional —de la víctima— (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución), normas con rango constitucional que deben prevalecer sobre cualquier norma con rango inferior, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, cuyo tenor literal es el siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. En tal virtud, al existir incompatibilidad de la Ley n.° 31751 con la Constitución, conforme se ha indicado precedentemente, aquella deviene en inaplicable para el caso concreto, ejerciendo la potestad constitucional del “control difuso”. De ahí que, a fin de no quebrantar la tutela jurisdiccional a la que tiene derecho la parte agraviada, la regla de la suspensión de la prescripción se seguirá rigiendo conforme a lo desarrollado en el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116 (véase la Sentencia de Casación n.º 3434-2022/Puno, fundamentos jurídicos decimosexto y decimoséptimo).
Sumilla: Infundado el recurso de casación: inaplicabilidad de la Ley n.° 31751 y cómputo de la prescripción de la acción penal. I. La doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario n.° 5-2023/CIJ-112 concluyó que la Ley n.° 31751 es desproporcionada y contraviene la protección de la seguridad pública o ciudadana y el valor justicia material, así como la tutela jurisdiccional —de la víctima—, normas con rango constitucional que deben prevalecer sobre cualquier norma con rango inferior. Así, al existir incompatibilidad de la Ley n.° 31751 con la Constitución, aquella deviene en inaplicable para el caso concreto, ejerciendo la potestad constitucional del “control difuso”. De ahí que, a fin de no quebrantar la tutela jurisdiccional a la que tiene derecho la parte agraviada, la regla de la suspensión de la prescripción se seguirá rigiendo conforme a la doctrina legal desarrollada en el Acuerdo Plenario n.° 3- 2012/CJ-116.
II. Sobre la prescripción de la acción penal, ambos tipos penales —estafa agravada y falsedad ideológica— se sancionan con una pena máxima no mayor de seis años (plazo ordinario), lo que adicionado en una mitad da como resultado nueve años (plazo extraordinario). Al plazo antes mencionado se le debe adicionar lo que corresponde por la suspensión de la prescripción por formalización de la investigación preparatoria, que conforme al acotado acuerdo plenario equivale a un plazo extraordinario más (que equivale a nueve años). Así, para ambos delitos, el plazo de prescripción no ha operado. Por lo tanto, no se advierte que la Sala Superior haya aplicado indebidamente la norma penal relativa a la prescripción de la acción penal. En consecuencia, no se configura la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2871-2023 AMAZONAS
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los recurrentes Eda Olano Espinoza y Gerardo Gaona Zorrilla contra la sentencia de vista del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés (foja 99), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 29), que resolvió condenar a Gerardo Gaona Zorrilla como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica (previsto y sancionado en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal) y a Eda Olano Espinoza como autora de los delitos (a) contra el patrimonio-estafa agravada y (b) contra la fe pública-uso de documento falso (previstos y sancionados en el artículo 196-A, inciso 3, y el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal), ambos en agravio de la Asociación Provivienda El Mirador II de Septiembre, y le impuso al primero tres años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y a la segunda siete años de pena privativa de libertad —por concurso real de delitos—; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del veinticinco de julio de dos mil diecinueve (foja 2), formuló acusación contra Gerardo Gaona Zorrilla como autor del delito de estafa agravada (previsto y sancionado en el artículo 196-A del Código Penal) y contra la fe pública-falsedad ideológica (previsto y sancionado en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal) y Eda Olano Espinoza como autora de los delitos (a) contra el patrimonio-estafa agravada y (b) contra la fe pública-uso de documento falso (previstos y sancionados en el artículo 196-A, inciso 3, y el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal), ambos en agravio de la Asociación Provivienda El Mirador II de Septiembre, para quienes solicitó la pena de siete años de privación de libertad.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en una sesión el once de mayo de dos mil veintiuno, según el acta respectiva (foja 16 del cuaderno de casación). Culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento el treinta de abril de dos mil veintiuno (foja 20 del cuaderno de casación), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia
2.1. Por auto de citación de juicio oral del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (foja 24 del cuaderno de apelación de sentencia), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la sentencia de primera instancia del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós (foja 109), que condenó a Gerardo Gaona Zorrilla como autor del delito contra la fe pública-falsedad ideológica (previsto y sancionado en el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal) y a Eda Olano Espinoza como autora de los delitos (a) contra el patrimonio-estafa agravada y (b) contra la fe pública-uso de documento falso (previstos y sancionados en el artículo 196-A, inciso 3, y el artículo 428, segundo párrafo, del Código Penal), ambos en agravio de la Asociación Provivienda El Mirador II de Septiembre, y le impuso al primero tres años de pena privativa de libertad suspendida bajo reglas de conducta y a la segunda siete años de pena privativa de libertad —por concurso real de delitos—; con lo demás que contiene.
2.2. Contra esta decisión, los sentenciados interpusieron recurso de apelación (foja 159 del cuaderno de apelación), que fue concedido por Resolución n.º 4, del treinta de marzo de dos mil veintitrés (foja 220 del cuaderno de apelación), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
[Continúa…]


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