Inaplican 2.° párr. del art. 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional (control difuso) [Exp. 00385-2021]

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La magistrada Karina Fiorella Apaza del Carpio, a cargo del Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, advirtió incompatibilidad entre el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Así las cosas, la jueza, en aplicación de la facultad de control difuso declaró inaplicable al caso concreto el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, dispuso el emplazamiento y notificación con la demanda y sus anexos a cada uno de los magistrados vía casilla electrónica o correo institucional, todo ello para garantizar su derecho de defensa.


Fundamentos destacados.- 6.3. Precisamente en el presente caso, al disponer la admisión y configurar la relación jurídica procesal constitucional, así como el correcto emplazamiento con la demanda, se advierte incompatibilidad entre el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme se explica a continuación: […]

6.3.3. Así entonces, en un proceso CONSTITUCIONAL deberá asegurarse el derecho de defensa del demandado, a quien debe permitírsele conocer la imputación de vulneración o amenaza de derecho constitucional y permitirle ejercer su derecho de defensa, con posibilidad de designar al abogado de su elección, sin perjuicio de la participación de la procuraduría pública correspondiente, en caso el demandado tenga la calidad de funcionario o servidor público.

6.3.4. Así también se desprende del artículo 5, primer párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando señala que, “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso”.

6.3.5. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que, en los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial.

6.4. Ahora bien, el artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”. Al respecto es importante señalar que: […]

6.4.1. La correcta configuración de la relación jurídica procesal constitucional y el debido emplazamiento con la demanda, constituyen aspectos básicos y sumamente trascendentes sin los cuales no es posible emitir pronunciamiento de fondo; más aún si se tiene en cuenta que, el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional, permite la evaluación de responsabilidad penal y la imposición de la pena accesoria de destitución a la parte demandada que tiene la calidad de autoridad o funcionario público, como es el caso de los magistrados del Poder Judicial.

6.4.2. No es posible obtener una interpretación conforme a la Constitución, en tanto que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional contiene una prohibición expresa en caso de procesos constitucionales en contra de resoluciones judiciales.

6.5. En consecuencia, en aplicación de la facultad excepcional de CONTROL DIFUSO, debe inaplicarse para este caso concreto, el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponiendo el emplazamiento con la demanda al Magistrado demandado a través de notificación electrónica.


JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 00385-2021-0-0401-JR-DC-01
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ: KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
ESPECIALISTA: VILLANUEVA JIMÉNEZ, ARMANDO VÍCTOR
DEMANDANTE: FEBRES FERNÁNDEZ, WALTER ERNESTO

RESOLUCIÓN N° 01

Arequipa, dieciocho de agosto del dos mil veintiuno.-

DEJANDO CONSTANCIA QUE:

Se atiende por la Magistrada que suscribe, a través de trabajo remoto, con vista del
expediente a través del sistema SIJ.:

VISTOS: La demanda y anexos que anteceden; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece que en los procesos de habe as corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo; cuando se trate de una demanda verbal se levanta el acta ente el juez o el secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

SEGUNDO.- Por su parte el artículo 35 del mismo Código, consagra que cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, resolviendo de plano en el término del día natural. Si las circunstancias lo requieren se señalará fecha para audiencia única, después de escuchar las alegaciones y si se ha formado juicio se emitirá sentencia en el acto o caso contrario en el plazo indefectible de tres días.

TERCERO.- De la revisión de actuados se tiene que el demandante Walter Ernesto Febres Fernández, interpone demanda de Habeas Corpus en contra de los Jueces Superiores (en ese tiempo) de la Segunda Sala Penal de Apelaciones, Cecilia Aquize Díaz, Nicolás Iscarra Pongo, Abdías Medina Minaya y en contra de la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar Lidia Nathalia García Paco, solicitando el cese del agravio generado en contra de su derecho constitucional al Debido Proceso, Tutela Juridiccional Efectiva, a la interdicción de la Arbitrariedad y a la Debida Motivación de las resoluciones, en conexidad con la libertad individual, debiendo declarar nulas el Auto de Vista N° 274- 2019 de fecha 18 de diciembre del 2019 y la Resolución N° 15-2019 de fecha 20 de septiembre del 2019.

[CONTINÚA…]

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