Fundamento destacado: 5.4. En cuanto a que el A-quo, no ha considerado el CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE POSESION DE UN TERRENO de fecha 13 de marzo de 2013. Sin embargo, se tiene que dicho contrato encuentra relación inmediata con la CONSTANCIA DE POSESION de fecha 14/02/2013 otorgada a VIDAL ROSALES CARRILLO por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo días antes de que se realice el referido contrato; por tanto, dicho contrato de transferencia tenía un vínculo con la referida constancia de posesión, la misma que fue declarada nula. Siendo así, los medios probatorios en cuanto a su información probatoria tiene que guardar concordancia entre sí para declarar un derecho; en ese sentido no hay concordancia en lo que señala la constancia de posesión pues al declarase nula, resultaría incongruente otorgarle valor al Contrato de Transferencia de Posesión que acreditaría que hasta el 13 de marzo de 2013 resultaría posesionario del bien materia de litis cuando la constancia de posesión declarada posteriormente NULA, no acredita como posesionario al señor Vidal Rosales.
SUMILLA: los medios probatorios en cuanto a su información probatoria tiene que guardar concordancia entre sí para declarar un derecho; en ese sentido, no hay concordancia en lo que señala la constancia de posesión pues al declarase nula, no hay constancia de ser posesionario del bien materia de litis; no siendo concordante con el Contrato de Transferencia de Posesión que acreditaría la posesión del transferente del bien materia de litis.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SELVA CENTRAL
Primera Sala Mixta – Sala de Apelaciones en lo Penal
La Merced – Chanchamayo
EXPEDIENTE : 00002-2015-0-1505-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DEMANDANTE : ROSALES NINAHUANCA, ZORAIDA ALBERTINA
DEMANDADO : SAN JOSE, SOCIEDAD CIVIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
JUEZ PONENTE : GONZALES BARBARAN, JULIO CESAR
SENTENCIA DE VISTA N° -2021-CI
Resolución N° 32
La Merced, veinticuatro de agosto
Del año dos mil veintiuno. –
I. VISTOS:
1.1. Materia de grado:
Es materia de apelación la Sentencia contenida en la resolución N° 26, del 17 de enero de 2020, que obra a folios 326 y siguientes, que resuelve:
DECLARO: INFUNDADA la tacha interpuesta por la demandante contra la minuta de fecha 28 de enero de 1992, que obra a fojas cien e INFUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por doña Zoraida Albertina Rosales Ninahuanca, mediante escrito de fojas sesenta y cuatro, su fecha seis de enero del dos mil diecinueve. Sin costas ni costos. Avocándose al conocimiento de la presente causa, el juez que suscribe por disposición superior.- Notifíquese.-

1.2. Pretensión impugnatoria y fundamentos de la apelación:
La demandante Zoraida Albertina Rosales Ninahuanca, a través del escrito de folios 343 y siguientes, impugna la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; expresando como pretensión que se revoque la resolución impugnada y reformándola se declare fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que. para la usucapión larga de predios se tiene el contrato de transferencia de posesión de terreno urbano de fecha 13 de marzo del año 2013.
b) El A-quo señala que la resolución N° 02-2013-G-DUR/MPCH ha sido declarada nula, pero existe el formato de declaración jurada de silencio administrativo positivo – Ley N° 29060 por lo que la constancia de posesión mantiene su vigencia legal y jurídica. No mereció declararse nula la constancia de posesión N° 002/2013/GDUR/MPCH del 14 de febrero de 2014, pero al utilizarse el silencio administrativo positivo, hay documento con justo título por eso merece ampararse la demanda.
c) No ha sido considerado por el A-quo el acta de inspección judicial, realizada el 14 de junio de 2018.
d) Con respecto a la minuta de fecha 28 de enero de 1992, la misma que carece de valor al no haber sido protocolizada ante un Notario Público ni autorizada por abogada por lo que resulta ineficaz para las partes y no puede superponerse a la constancia de posesión de fecha 14 de febrero de 2013.
e) Asimismo, no existe pronunciamiento sobre la solicitud de Mario Aliaga Guerra.
[Continúa…]



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