Sumario.- 1. Renta vitalicia, 1.1. Partes del contrato , 1.2. Prestación a cargo de las partes, 1.3. Carácter temporal, 2. Nuestra definición, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.
1. Renta vitalicia
De acuerdo al artículo 1923 del Código Civil (en adelante CC):
Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.
La renta vitalicia es un contrato donde intervienen dos partes: el constituyente (deudor de la renta) y el beneficiario o rentista (acreedor de la pensión). Puede ocurrir que la renta se constituya sobre la base de la duración de la vida de un tercero. Este último no obstante no es parte en el contrato y el mismo puede celebrarse sin su conocimiento, y aun contra su voluntad, puesto que en nada le afecta. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 650)
De esta definición se desprenden las partes del contrato de renta vitalicia (el deudor de la renta y el acreedor de la pensión), la prestación a cargo de una de ellas (la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible a cargo del deudor) y su carácter temporal.
1.1. Partes del contrato
Por un lado tenemos al constituyente o al deudor de la renta y por el otro al beneficiario, rentista o acreedor de la pensión.
1.2. Prestación a cargo de las partes
Con respecto a la prestación a cargo del deudor de la renta, el Código señala que este está obligado a entregar una suma de dinero u otro bien fungible[1].
Con respecto a la prestación a cargo del acreedor de la renta, el Código no prevé prestación alguna a su cargo, por ello, prima facie podría pensarse que se trataría de un contrato con prestación única. Lo cual no deja de ser del todo cierto ya que el Código prevé que la renta vitalicia se constituya tanto a título oneroso como a título gratuito (art. 1924). De allí que sea posible que acreedor de la renta no de nada a cambio de la suma de dinero o bien fungible recibido o todo lo contrario que esté obligado recíprocamente a una prestación de dar, de hacer o de no hacer.
1.3. Carácter temporal
Es evidente que la renta vitalicia es un contrato de tracto sucesivo, cuya ejecución es periódica, y cuya duración es indeterminada. Podría sostenerse que la duración ha sido determinada, desde el momento en que se ha fijado la vida de una persona como parámetro. Discrepamos de esta postura, pues a nuestro entender, lo que califica a un contrato de duración indeterminada viene dado por la imposibilidad de que las partes conozcan de antemano cuándo concluirá la relación obligatoria entre ellas. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 644)
Recordemos que para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas (art. 1926 CC).
Haciendo un poco de derecho comparado, en el derecho español, el contrato de renta vitalicia aparece en el art. 1.802 del cc: «El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión».
Ej. Una anciana transfiere a un banco la propiedad un inmueble, la entidad de crédito a cambio le pagará una pensión mensual durante el resto de su vida. (Arnau Moya, 2009, p. 345)
Identifiquemos a continuación, en base al caso mostrado, a las partes del contrato de renta vitalicia, a las prestaciones a cargo de cada una de ellas y el carácter temporal de este contrato. En cuanto a las partes, el banco es la deudora de la renta y la anciana la acreedora de la pensión; en lo relativo a las prestaciones a cargo de cada una de ellas, el banco pagará una pensión mensual y la anciana entregará la propiedad de un inmueble.
El carácter temporal está dado por la vida de la anciana, es decir ella recibirá la pensión mensual hasta su fallecimiento. No habiendo obligación por parte del banco de devolver el bien inmueble recibido a título de contraprestación. Así nuestro artículo 1937 reza:
Si muere la persona cuya vida se designó para el pago de la renta, se extingue ésta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación.
2. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas, concebimos a la renta vitalicia como aquel contrato en virtud del cual, una parte denominada constituyente o deudor de la renta se obliga a entregar una suma de dinero u otro bien fungible, de forma periódica, a otra parte denominada rentista o acreedor de la pensión a cambio de una prestación de dar de hacer o no hacer (cuando sea título oneroso). Teniendo la prestación periódica del constituyente la duración de lo que viva el rentista o un tercero.
3. Conclusiones
Con respecto a la prestación a cargo del deudor de la renta, el Código señala que este está obligado a entregar una suma de dinero u otro bien fungible.
Con respecto a la prestación a cargo del acreedor de la renta, a veces no estará obligado a dar nada a cambio de la suma de dinero o bien fungible recibido (título gratuito) y otras estará obligado recíprocamente a una prestación de dar, de hacer o de no hacer (título oneroso)
En cuanto al carácter temporal, la prestación periódica a cargo del deudor de la renta tendrá la duración de lo que viva el rentista o un tercero.
Concebimos a la renta vitalicia como aquel contrato en virtud del cual, una parte denominada constituyente o deudor de la renta se obliga a entregar una suma de dinero u otro bien fungible, de forma periódica, a otra parte denominada rentista o acreedor de la pensión a cambio de una prestación de dar de hacer o no hacer (cuando sea título oneroso). Teniendo la prestación periódica del constituyente la duración de lo que viva el rentista o un tercero.
4. Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Contratos–Nominados. Tomo II, Lima: Normas Legales.
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
[1] Un bien es fungible cuando es intercambiable o sustituible por otro con características similares.

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