Mediante el Expediente 00793-2021-0-1501-JR-LA-03, la Corte Superior de Justicia de Junín analizó brevemente el contrato modal de emergencia.
Una trabajadora demandó a su empleador y solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos a plazo fijo que había firmado con la demandada. Asimismo, solicitó la reposición laboral al haber sido víctima de despido arbitrario.
En primera instancia se declara fundada en parte la demanda.
La Sala Superior al analizar el caso señaló que el contrato firmado por la demandante tenía como causa objetiva la adecuación a una norma, lo cual no constituye un acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en la entidad emplazada.
Por tanto, se ha producido un fraude en la contratación del demandante.
De esta manera el recurso se declaró fundado a favor de la demandante.
Fundamentos destacados: 21. Entonces, corresponde pronunciarnos respecto a si se habrían o no desnaturalizado dichas contrataciones modales. Sobre los contratos de emergencia el artículo 62° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que: El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.
22. Se deduce entonces que el contrato de emergencia se celebrará únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor. En tal sentido, en el referido contrato de trabajo se debe especificar la causa objetiva que justifique una contratación temporal, debiendo precisarse los hechos que se consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen dicho tipo de contratación modal, pues, de lo contrario, se concluiría que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.
23. En el presente caso, en el mencionado contrato modificado por adenda a uno accidental por emergencia, se consigna como causa objetiva el hecho del proceso de adecuación del Decreto Legislativo N° 1411, que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia. Al respecto, este Colegiado, estima que tal actuación administrativa (adecuación a una norma) no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en la entidad emplazada; se produjo, entonces, simulación y fraude en la contratación del demandante.
Sumilla: De autos ha quedado acreditado que los contratos sujetos a modalidad que suscribió la demandante desde el 15 de enero de 2019 al 1 de febrero de 2021, se encuentran inmersos en causal de desnaturalización previsto en el numeral d) del artículo
77° de la LPCL, por haberse acreditado fraude y simulación, debiendo considerarse que la demandante es una trabajadora contratada a plazo indeterminado, motivo por el cual procede su reposición en el cargo de asistente administrativo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
Expediente Nº: 00793-2021-0-1501-JR-LA-03
JUECES: Corrales, Uriol y Villarreal
PROVIENE: 3° Juzgado de Trabajo Permanente de Huancayo
GRADO: SENTENCIA APELADA
JUEZ PONENTE: Ivan VILLARREAL BALBIN
RESOLUCIÓN Nº 10
Huancayo, 25 de noviembre de 2021
En los seguidos por Eliana Pilar Granados Sulca, contra la Sociedad de Beneficencia de Huancayo (SBH), sobre desnaturalización de contratos y otros, esta Sala Laboral ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 1178- 2021
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia N° 286-2021 contenida en la Resolución Nro. 6, de fecha 20 de setiembre de 2021, que obra a páginas (pp.) 110 y siguientes (ss.), que resuelve declarar fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
Fundamentos de las apelaciones
2. La sentencia es apelada por el demandante, mediante recurso de pp. 132 y ss., cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) El actor laboró para la demandada de forma continua e ininterrumpida, desde el 15 de enero de 2019 hasta el 1 de febrero de 2021, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo de la Sub Dirección de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la SBH, realizando funciones de carácter permanente, entonces el contrato modal por servicio específico y posteriores contrataciones modales se habrían desnaturalizado.
b) El D. Leg. N° 1411, estableció que las sociedades de beneficencia son personas jurídicas de derecho público interno que cuentan con autonomía administrativa, económica y financiera, indicando que no están constituidas como entidades públicas, por lo que el precedente Huatuco no le es aplicable a la actora, resultando amparable su reposición, más aún, si ingreso a laborar para la demandada mediante concurso público.
3. Asimismo, la referida sentencia es apelada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante recurso de pp. 146 y ss., cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) Se vulnera las disposiciones contenidas en los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues no ha advertido la transición y actual régimen laboral de la SBH, de acuerdo al D. Leg. N° 1411, por tanto, los últimos contratos suscritos por el demandante son válidos, puesto que fueron suscritos por el estado de transición que se encontraba la SBH.
b) La impugnada carece de una adecuada motivación y congruencia, pues no se tomó en cuenta que el régimen laboral de la demandada es bajo el D. Leg. N° 728, dentro del cual se tiene los tipos de contratos suscrito entre las partes. Asimismo, no se ha analizado
los medios probatorios obrantes en autos y se ha realizado interpretaciones sesgadas y arbitrarias.
c) No se valoró adecuadamente el vínculo laboral de los contratos de emergencia y suplencia suscritos con la demandante. Pues el contrato de emergencia obedece a una fuerza mayor por el periodo de transición que sufrió la SBH, y el contrato de suplencia fue para suplir la ausencia temporal del servidor Juan Samaniego Gavino.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
4. Determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad de servicio específico, emergencia y suplencia que vincularon a la SBH y la actora, se han desnaturalizado, y de ser el caso, determinar si procede ordenar su reposición en el empleo.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:
Del Régimen laboral de las Sociedades de Beneficencia Pública[2]
5. Mediante la Ley N° 26918 del 23 de enero de 1998 se creó el Sistema Nacional para la Población en Riesgo, a fin de dirigir las actividades del Estado y convocar a la comunidad para la promoción, atención y apoyo a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en general toda persona en situación de vulnerabilidad, riesgo y abandono o con problemas síquicos, sociales o corporales que menoscaben su desarrollo humano.
6. En el artículo 3° de la referida norma, se señaló que las Sociedades de Beneficencia Pública y la Junta de Participación Social formaban parte del Sistema Nacional para la Población en Riesgo. Por su parte, en el marco de la transformación de las instituciones que conforman el Sistema, en el artículo 42° de la misma ley, se dispuso que mediante Resolución Suprema las Sociedades de Beneficencia Pública adoptarían la naturaleza y el régimen jurídico de fundaciones reguladas por el Código Civil.
7. En ese sentido, en la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 26918, al hacer referencia del cambio de régimen de los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, se señaló que el entonces órgano rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo[3], establecería la oportunidad para que los trabajadores que forman parte del Sistema quedarán comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, salvo que en los plazos establecidos por el referido órgano rector, aquellos manifiesten su decisión de mantenerse como servidores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276.
8. En esa línea, en los artículos 17° y 18° del Reglamento de la Ley N° 26918, aprobado con Decreto Supremo N° 008-98- PROMUDEH, se dispuso que previamente a la transformación de las Sociedades de Beneficencia Pública en fundaciones, y para efectos de los procedimientos de fusión o escisión, éstas debían de realizar acciones de personal en las que los trabajadores/as luego de pasar por una evaluación tendrían un plazo no mayor de quince (15) días naturales para comunicar si se mantendrían en el régimen de la carrera administrativa o si se incorporarían al régimen de la actividad privada.
9. No obstante ello, en el marco del proceso de descentralización dispuesto por el artículo 188° de la Constitución Política del Perú[4], el Decreto Supremo N° 010-2010-MIMDES,
señaló que la transferencia de las Sociedades de Beneficencia Pública y Junta de Participación Social sólo comprende la transferencia de las funciones y competencias que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES ejerce sobre dichas entidades, por lo que a nivel presupuestal únicamente se transferirá a los Gobiernos Locales Provinciales los recursos correspondientes para el pago a los trabajadores activos y pensionistas de las Sociedades de Beneficencia Pública y Junta de Participación Social, sin contemplarse la transferencia de recursos humanos, económicos, financieros y/o patrimoniales, los cuales
seguirán bajo la administración y régimen de propiedad de las citadas instituciones.
10. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 010- 2010-MIMDES, se precisó que en tanto no se apruebe un nuevo marco normativo que regule el régimen, organización y funciones de las Sociedades de Beneficencia Pública, la totalidad de éstas continúan rigiéndose por la Ley N° 26918, el Decreto Supremo N° 008-98-PROMUDEH, el Decreto Supremo N° 004-2010-MIMDES y demás disposiciones vinculadas a dichas entidades benéficas.
11. Con fecha 12 de setiembre de 2018, fue publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1411, que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Beneficencia, que nace con la finalidad de garantizar servicios adecuados a la población en condición de vulnerabilidad en el ámbito donde funcionan, con criterios homogéneos y estándares de calidad.
[Continúa…]
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[1] En la página (fanpage) de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, se publican las sentencias y autos de vistas, tablas de audiencias, los artículos de los jueces superiores y se transmiten las audiencias en vivo Visítanos en: https://www.facebook.com/Primera-Sala-Laboral-Permanente-deHuancayo-CSJJU-105655571483614
[2] La autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante el Informe Técnico N° 1708-2016-SERVIR/GPGSC, realiza un recuento histórico del régimen laboral de las Sociedades de Beneficencia Pública hasta agosto del año 2016, la que hemos citado en parte.
[3] Cabe precisar que a la fecha la rectoría del Sistema Nacional para la Población en Riesgo la ejerce el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables- MIMP, de conformidad con lo regulado en el literal m) del artículo 2° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP.
[4] Constitución Política del Perú “Artículo 188º.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así como el Presupuesto de la República se
descentralizan de acuerdo a ley”.