Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- En suma, el contrato de compraventa materia de nulidad adolece de falta de manifestación de voluntad por estar ausente la voluntad declarada de la parte vendedora, dado que suscribió el contrato persona distinta a quien actuaba como representante de la referida parte, según se consignó en el propio texto contractual.
DÉCIMO TERCERO.- Dado que la compraventa celebrada atribuyendo la calidad de vendedora a Ciesa y Covilar S.A. y de comprador a Francisco Regalado Díaz, y que fue contenida en el contrato privado de fecha veintitrés de julio de dos mil cinco, incurre en la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad, resulta innecesario pronunciarse por las demás causales denunciadas. Al no haber manifestación de voluntad, no es posible analizar la existencia o no de una finalidad ilícita, en tanto esta última presupone una confluencia de voluntades, que en el caso no existe. El mismo razonamiento que parte de la ausencia del elemento de declaración de voluntad en el acto, sirve para impedir el verificar la presencia de otras causales.
Fundamento destacado: El contrato de compraventa materia de nulidad adolece de falta de manifestación de voluntad por estar ausente la voluntad declarada de la parte vendedora, dado que suscribió el contrato persona distinta a quien actuaba como representante de la referida parte, según se consignó en el propio texto contractual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1241-2018
LAMBAYEQUE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos cuarenta y uno – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Francisco Regalado Díaz en fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis[3] que, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por María Antonieta Falla Juárez; en los seguidos con el recurrente y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis[4] , y subsanación correspondiente[5] , María Antonieta Falla Juárez, interpuso demanda con la finalidad de que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado por la compañía Ciesa y Covilar S.A. y Francisco Regalado Díaz en fecha 23 de julio de 2005, y del documento que lo contiene; reivindicación del lote N.° 14-A, manzana “C”, II Etapa de la urbaniza ción Miraflores del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Asimismo, requirió una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/ 15,000.00 (quince mil y 00/100 soles). La demandante argumentó en su demanda lo siguiente:
– Mediante escritura pública de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2005, Juan Baltazar Gutiérrez Ezcurra le vendió el inmueble materia de proceso, lo que inscribió en la Partida 11040754.
– El 8 de marzo de 2006, Francisco Regalado Díaz y su cónyuge Ondina Bobadilla Ocaña ingresaron al inmueble y lo cercaron. Al interponer denuncia por usurpación tomó conocimiento de que los demandados referidos supuestamente adquirieron el bien mediante un contrato de compraventa celebrado el 23 de julio de 2005, por parte de la Compañía Ciesa y Covilar S.A., representada por Hugo Pretell Florencia y Sergio Ramos Florián.
– Existe falta de manifestación de voluntad porque el contrato no fue firmado por los representantes legales de la compañía interviniente como vendedora, sino que fue firmado por Antonio Cerna García, quien no aparece en el contrato.
– El acto además es nulo por las causales de fin ilícito, simulación absoluta, no revestir la forma prescrita por ley, y por declararlo así la ley.

2. Contestación
Mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil seis[6] , Francisco Regalado Díaz contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente:
– El contrato cuestionado fue firmado a nombre de CIECOSA quien puede confirmarlo al tratarse de un acto anulable.
– La reivindicación no puede discutirse en un proceso de nulidad de acto jurídico.
– Los daños y perjuicios demandados no están sustentados ni probados.
3. Contestación
Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil cinco[7] , Ondina del Carmen Bobadilla Ocaña contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente:
– No es parte de la relación sustantiva porque no intervino en el acto jurídico que se pretende anular y los efectos de la sentencia no le alcanzarán.
– El acto cuestionado se trata de un acto jurídico ineficaz que puede ser confirmado.
– La reivindicación no puede discutirse en un proceso de nulidad de acto jurídico.
4. Contestación
Mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil seis[8] , Sergio Ramos Florián y Hugo Pretell Plasencia contestaron la demanda, señalando en esencia lo siguiente:
– No han suscrito el documento cuestionado ni tienen relación alguna con el acto celebrado, el cual aparece suscrito solo por Antonio Cerna García quien no obró en representación suya ni de CIECOSA, al no tener poder alguno.
– Ha sido un exceso el haberlos incluido en la demanda.
– Como representantes de CIECOSA, el 2 de enero de 1998, vendieron un lote de terreno a Juan Baltazar Gutiérrez Escurra, el cual, aparentemente ha sido subdividido, y una parte resulta el lote de terreno que está en litigio.
Mediante resolución del diez de abril de dos mil siete[9] , se declaró la rebeldía de los demandados Juan Baltazar Gutiérrez y Antonio Cerna García.
5. Sentencia de primera instancia
En fecha veintiséis de marzo de dos mil diez[10], se expidió sentencia, la cual, al ser apelada, fue anulada mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once[11], disponiendo expedir nuevo fallo.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidió nuevamente sentencia en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis[12], por la cual se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por María Antonieta Falla Juárez, y en consecuencia:
- Se declaró nulo el acto jurídico de compraventa del terreno urbano de 140m2 , identificado como lote N.° 14 A de la Mz. «C», de la urbanización Miraflores Segunda Etapa, del distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, celebrado por Antonio Cerna García en calidad de vendedor y Francisco Regalado Díaz, como comprador; y nulo el documento que lo contiene, esto es, el contrato de compraventa de fecha veintitrés de julio de dos mil cinco.
- Se declaró fundada la acción acumulada sobre reivindicación; y, en consecuencia, se ordenó que los codemandados Francisco Regalado Díaz y Ondina del Carmen Bobadilla Ocaña restituyan (entreguen) el inmueble consistente en el Sub Lote N.° 14 A de la Mz. «C», de 140 m2 , de la urbanización Miraflores II Etapa, del distrito y provincia de Chiclayo, a su propietaria María Antonieta Falla Juárez.
- Se declaró infundado el extremo de la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.
- Se declaró infundada la demanda interpuesta contra Sergio Ramos Florián y Hugo Pretell Plasencia. Con lo demás que contiene. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes:
[Continúa…]



![Que policía haya demorado menos de 20 minutos en llevar al hospital a una víctima con herida superficial (rozamiento de bala en área no vital como el pómulo), no constituye retardo en la prestación de auxilio, porque en modo alguno pudo poner en peligro la integridad física o la vida del agraviado, aun cuando al pasar por la comisaría se detuvo a informar a sus colegas lo sucedido antes de llegar al nosocomio (la tutela penal solo interviene en casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes) [RN 2411-2017, Lima, ff. jj. 7-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![La interpretación constitucional del art. 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final del NCPC —que establece la competencia del juez constitucional en los procesos de hábeas corpus— involucra que el PJ habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer las causas cuando se exceda la capacidad operativa de los juzgados constitucionales (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, punto resolutivo 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/INTERPRETACION-CONTITUCIONAL-NCPC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Delitos imputados a Daniel Urresti, cometidos antes de la vigencia en el Perú del Estatuto de Roma, no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/urresti-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC declara nula condena contra Daniel Urresti y ordena su libertad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/Daniel-Urresti-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)




![[Balotario notarial] Todo sobre el poder notarial, sus clases y formalidades](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PODER-NOTARIAL-CONCEPTO-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Reglamento del registro electoral de encuestadoras [Resolución 0340-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)
![[VÍDEO] JNJ destituyó a juez superior por maltratar a juezas: «Usted ha aceptado un alto cargo sin saber leer ni escribir»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-NOTICIA-JUEZ-DESTITUIDO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nueva conformación de salas de la Corte Suprema (salas constitucional y social, y salas civiles) [RA 000042-2026-P-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Pacífico Seguros y a empresa de peritaje por calcular indemnización con un valor menor al real de los bienes asegurados [Resolución 3228-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)







![Delitos imputados a Daniel Urresti, cometidos antes de la vigencia en el Perú del Estatuto de Roma, no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/urresti-LPDERECHO-100x70.jpg)









![Si es imposible reproducir vídeo de entrevista única en cámara Gesell, ¿qué valor tiene el acta de transcripción? [Casación 1697-2021, Ucayali]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Camara-Gesell-3-LP-324x160.jpg)