Fundamento destacado. 4. En el presente caso, la Sala de Derecho constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, tanto en la resolución que declaró improcedente el recurso de casación del recurrente como en la resolución que rechazó la queja interpuesta contra dicha resolución, si bien de manera escueta y concisa ha fundamentado su decisión al establecer que en el proceso en cuestión ha actuado como última instancia, por lo que contra ello, conforme lo prevé el artículo 141 de la Constitución, ya que no cabe impugnación alguna.
EXP. N.º 9542-2006-PA/TC
LIMA
JORGE BALDOMERO FEBRERO MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de marzo de 2007
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Baldomero Febrero Mejía contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 64 del segundo cuaderno, su fecha 15 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declaren nulas las resoluciones de 11 de marzo y 16 de abril de 2002, mediante las cuales se declara improcedente tanto el recurso de casación que interpusiera, como el de queja, posterior. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Según refiere, interpuso una demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio Público, la que fue tramitada ante la Sala Superior Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima (Exp. N.º 506-2000). Tras declararse improcedente en primera instancia, fue apelada y confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Interpuesto el respectivo recurso de casación, la Corte Suprema lo rechazó al considerar que en el proceso en cuestión había actuado ya como instancia definitiva, por lo que, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución, contra lo resuelto por la Corte Suprema en última instancia ya no procedía impugnación alguna. El recurrente interpuso queja, la que también fue declarada improcedente por la propia Sala. En consecuencia, el recurrente solicita que en esta vía se declare la nulidad de dichas resoluciones denegatorias del recurso de casación, puesto que se estaría afectando su derecho a la tutela judicial efectiva; en concreto, su derecho a una resolución debidamente motivada.
Con fecha 20 de marzo de 2003, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso contestando la demanda y solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto la Corte Suprema habría tramitado la causa de acuerdo con los principios y dispositivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Con fecha 4 de abril de 2003, los vocales supremos emplazados, Elcira Vásquez Cortez, Enrique Mendoza Ramírez y Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, se apersonan al proceso y contestan la demanda. Sostiene que debería ser declara improcedente, pues lo que busca en el fondo es enervar la validez y efectos de las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso regular. Además, reiteran que como la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia actuó en sede de instancia al avocarse al conocimiento de dicho proceso, resultaba de aplicación el artículo 141 de la Constitución, que establece: «… corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia cuando la acción se inicia en una Corte Superior (…)». Así, en el presente caso, al haber fallado en el proceso como última instancia, respetando el derecho de pluralidad de instancia, no cabía contra lo resuelto la interposición de ningún medio impugnatorio, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Con fecha 21 de febrero de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima declara improcedente la demanda por estimarla presentada fuera del plazo previsto en la ley.
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
[Continúa…]
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