Consumación del delito de robo no está supeditada a la acreditación de la preexistencia del bien [RN 134-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Noveno. Por ello, del tenor de la sentencia conformada del veinte de agosto de dos mil dieciocho y del hecho de que uno de los tres asaltantes logró darse a la fuga, se acredita no solo la materialidad de los hechos mediante violencia (por la acción de “cogoteo”), sino también la consumación del delito sin que para ello sea necesario acreditar la preexistencia de los bienes (puesto que, al emplearse violencia para su despojo, carece de objeto determinar su valor real).


Sumilla: Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N° 134-2019, Lima Sur

Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Aníbal Aco Ventura contra la sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Ronal Gutiérrez Thupa, a ocho años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 200 (doscientos soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Aco Ventura formalizó su recurso impugnatorio (foja 378) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que:

1.1. No se tomó en cuenta que negó los hechos imputados desde el nivel preliminar hasta el juicio oral.

1.2. No se acreditó el supuesto acuerdo de voluntades entre los coprocesados para cometer el hecho imputado.

1.3. No se demostró la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos. Tampoco se le encontró en posesión de las pertenencias del agraviado y, además, este no acudió a ratificar su denuncia inicial.

1.4. Solo obran actos de investigación que no fueron acreditados; asimismo, lo declarado por su coprocesado carece de valor probatorio, por lo que no se enervó la presunción de inocencia.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 222), se tiene que el veintitrés de julio de dos mil siete, a las 02:45 horas, aproximadamente, el agraviado se encontraba por la altura del óvalo Cocharcas, en el distrito de Villa El Salvador, cuando fue interceptado por tres personas (entre las que se encontraba el recurrente), que lo cogieron del cuello y pretendieron sustraerle sus pertenencias (para ello, el sentenciado Jorge Vicente Huamaní Carreal tenía sujetado el brazo a la víctima, mientras que Aco Ventura y otro individuo no identificado rebuscaban sus pertenencias). Sin embargo, por la zona de los hechos se encontraba un patrullero policial de servicio, que pudo presenciar el hecho delictivo y detuvo a dos de los tres asaltantes, para ponerlos inmediatamente a disposición de la comisaría del sector.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. Conforme a lo señalado en el atestado policial (foja 2), se dejó constancia de que efectivos policiales que realizaban resguardo de patrimonio a la empresa Telefónica del Perú, por inmediaciones del óvalo Cocharcas, en el distrito de Villa El Salvador, cuando se percataron de que tres personas “cogoteaban” al agraviado, procedieron a su intervención y lograron detener a dos (mientras que el tercero se dio a la fuga), quienes dieron nombres falsos al identificarse.

Cuarto. Al respecto, se recibió la declaración preliminar del procesado Jorge Vicente Huamaní Carreal (foja 7), quien en presencia del titular de la acción penal aceptó los hechos imputados en participación conjunta con Aco Ventura. Indicó que él sujetaba del brazo a la víctima, mientras que el recurrente y una tercera persona rebuscaban en las pertenencias del agraviado. Reconoció que tras su detención dio un nombre falso, lo que justificó en mérito de que no quería “manchar” su apellido (versión que ratificó a nivel de instrucción, a fojas 111 y 126).

Quinto. A su turno, el procesado Aco Ventura señaló (foja 8) que antes de ser intervenido se encontraba con su amigo “Burman” (en referencia a Huamaní Carreal) y un “chiquillo” identificado solamente como “Yuyi”. Dijo ser inocente y que la sindicación de su coprocesado era una mentira, pues en realidad todo se trató de una pelea entre su amigo y el agraviado. Asimismo, a nivel de instrucción (foja 45) ratificó lo señalado inicialmente y admitió que ante su intervención dio un nombre falso porque tenía miedo y no quería que sus padres se enterasen (reiterado en juicio oral, a foja 308).

Sexto. Se debe resaltar que en la audiencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 305) el procesado Huamaní Carreal se acogió a los alcances de la conclusión anticipada al aceptar nuevamente su participación en perjuicio de Ronal Gutiérrez Thupa (conjuntamente con Aco Ventura), por lo que mediante sentencia de la misma fecha (foja 305) fue condenado a catorce años de pena privativa de la libertad y el pago de S/ 200 (doscientos soles) de reparación civil.

Séptimo. Ahora bien, aunque es verdad que en el juicio oral (foja 319) contra el recurrente Aco Ventura el condenado Huamaní Carreal (ahora testigo impropio) reiteró que se produjo un robo pero se retractó de la sindicación contra el recurrente, ante las preguntas aclaratorias del representante del Ministerio Público, ratificó una vez más tanto su participación como la de su coprocesado en los hechos materia de autos.

Octavo. En tal virtud, este Colegiado Supremo aprecia que la sentencia contra el recurrente, si bien no se sustentó en la sindicación de la víctima, sí lo hizo sobre la base de la brindada por su coprocesado Huamaní Carreal, quien durante todas las instancias procesales (incluido el segundo juicio oral reservado) persistió en su versión de participación conjunta para lograr la comisión de los hechos. Del mismo modo, el propio recurrente aceptó haberse encontrado en el lugar y la hora de los hechos, y aunque pretendió justificar que todo se trató de una pelea entre el agraviado con Huamaní Carreal este último lo desmintió al aceptar su participación conjunta en el delito materia de autos.

Noveno. Por ello, del tenor de la sentencia conformada del veinte de agosto de dos mil dieciocho y del hecho de que uno de los tres asaltantes logró darse a la fuga, se acredita no solo la materialidad de los hechos mediante violencia (por la acción de “cogoteo”), sino también la consumación del delito sin que para ello sea necesario acreditar la preexistencia de los bienes (puesto que, al emplearse violencia para su despojo, carece de objeto determinar su valor real).

Décimo. En mérito de los argumentos jurídicos antes señalados, este Colegiado Supremo considera que en autos se recabó y analizó suficiente caudal probatorio válidamente incorporado para determinar la responsabilidad del procesado y enervar su presunción de inocencia. En consecuencia, la recurrida deberá ser ratificada en todos sus extremos, por encontrarse debidamente fundamentada y motivada conforme a ley y derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a Aníbal Aco Ventura como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Ronal Gutiérrez Thupa, a ocho años de pena privativa de la libertad y fijó el pago de S/ 200 (doscientos soles) por concepto de reparación civil. Y los devolvieron. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PT/ran

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