¿Se consuma el delito de robo si los actos de violencia se perpetraron después del traslado de los bienes? [RN 3-2018, Lima Este]

Sumilla: i) Para determinar la consumación del delito de robo, no tiene relevancia si los actos de violencia se perpetraron antes del apoderamiento o durante el traslado de los bienes al vehículo mototaxi; lo importante es la evaluación de la posibilidad que tuvieron los imputados para ejercer actos de disposición de los bienes sustraídos; si este no concurre y durante el traslado se producen los actos de violencia, la conducta queda subsumida como robo en grado de tentativa.

ii) El elemento objetivo “violencia” del tipo penal de robo no exige cuantificación ni cualificación en la prescripción del certificado médico; esta puede ser acreditada con la descripción de los efectos que padeció la agraviada, que deben concordar con su declaración. La falta de prescripción no determina la atipicidad de la conducta denunciada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 3-2018, LIMA ESTE

Lima, vientisiete de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por los abogados de Yoselyn Geraldine Canto Torres y Paola Patricia Robles Ayala contra la sentencia expedida el doce de julio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que por mayoría condenaron a Paola Patricia Robles Ayala y a Yoselyn Geraldine Canto Torres como coautoras del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa; y en consecuencia impusieron a Robles Ayala la pena de cuatro años de privación de libertad efectiva y a Canto Torres la pena de cuatro años con seis meses de privación de libertad efectiva, y fijaron en tres mil soles el monto por concepto de reparación civil a pagar en forma solidaria con el ya sentenciado César Saúl Aliaga Montaño a favor de Raquel Abigail de la Cruz Francia y Víctor Elias Chico Napan, en la suma de dos mil soles a favor de la primera y mil soles para el segundo. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1.1. PLANTEADOS POR YOSELYN GERALDINE CANTO TORRES

1.1.1. En el certificado médico practicado a la agraviada, no se describen los días de atención facultativa y/o descanso médico que requería como consecuencia de la agresión padecida.

1.1.2. Su versión de los hechos se halla corroborada con la declaración del testigo impropio Aliaga Montaño, así como el de la agraviada. No se halló registro de haber forzado alguna puerta, o de haber vencido con acto de violencia o amenaza alguna resistencia de la parte agraviada.

1.1.3. La coautoría queda desestimada. No tuvo dominio del hecho, su intervención únicamente se aprecia en la agresión física, la cual debe ser valorada como un hecho aislado.

1.1.4. No participó en la ideación del robo. Este fue circunstancial, por cuanto Aliaga Montaño, quien conducía el mototaxi, vio el inmueble abandonado y decidió sustraer los bienes.

1.2. PLANTEADOS POR PAOLA PATRICIA ROBLES AYALA

1.2.1. La agraviada Raquel Abigail de la Cruz Francia intervino cuando los bienes materia de sustracción ya se hallaban fuera del domicilio.

1.2.2. La declaración de la testigo De la Cruz Francia posee contradicciones, como la cantidad de personas de sexo femenino que intervinieron en la sustracción.

1.2.3. La sustracción se produjo en ausencia de los ocupantes de la vivienda de Víctor Elías Chico Napan, en la que yacían dichos bienes. Por tanto, no se puede haber ejercido violencia contra las personas para la sustracción, circunstancia que determina la configuración del delito de hurto.

1.2.4. Conforme a la descripción fáctica, resulta un imposible que al inicio de la acción se pudiera haber ejercido violencia o amenaza para anular la voluntad de defensa de algún agraviado, porque no se encontraban personas en el inmueble en cuyo perjuicio se hubieran ejercido actos de violencia.

1.2.5. El certificado médico que da cuenta de la evaluación a la que fue sometida la agraviada De la Cruz Francia no cuantifica ni cualifica la proscripción que requiere como consecuencia de la agresión que habría padecido, únicamente refiere la necesidad de realizar una radiografía de los huesos de la nariz, la que no fue cumplida por la agraviada.

1.2.6. No se delimitó la imputación y el momento en el que habría intervenido.

1.2.7. Se demostró que Raquel Abigail de la Cruz Francia no tiene la calidad de agraviada, dado que no se determinó su vínculo con los bienes sub materia.

SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público imputa a César Saúl Aliaga Montaño, Paola Patricia Robles Ayala y Yoselyn Geraldine Canto Torres que, de manera concertada, valiéndose de violencia física contra la agraviada Raquel Abigail de la Cruz Francia, pretendieron apoderarse de las pertenencias de esta, las cuales fueron sustraídas del interior de su vivienda. Suceso ocurrido aproximadamente a las veinte horas del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, a bordo de un vehículo mototaxi de placa de rodaje C uno-seis cinco siete dos, en el que se habían desplazado hasta el frontis de la vivienda de la agraviada, aprovechándose de que esta posee una puerta rústica sujetada con un plástico. Sustrajeron del interior treinta bandejas de color amarillo que contenían helado ecológico en un aproximado de cuatro litros cada una, aproximadamente quince kilos de carne de cerdo congelada y un balón de gas, los cuales estaban siendo ingresados al citado vehículo. En esos instantes apareció la agraviada, quien retornaba de su domicilio con la finalidad de pernoctar en dicho recinto. Se percató de la sospechosa presencia del vehículo motorizado; asimismo, el ahora acusado César Saúl Aliaga Montaño se encontraba parado al lado del vehículo. Ella le increpó su participación en el hecho delictivo, y en ese mismo instante descendieron del vehículo las ahora acusadas Yoselyn Geraldine Canto Torres y Paola Patricia Robles Ayala. Entonces el ahora acusado Aliaga Montaño agredió físicamente a la agraviada empujándola por el hombro, sin lograr que esta cayera al pavimento, mientras que Canto Torres le asestó un golpe de puño en el rostro, a la altura de la nariz, causándole un sangrado y su caída al piso. En ese momento, los tres acusados arremetieron en su contra, propinándole diversos golpes en su cuerpo, lo que le ocasionó las lesiones descritas en su certificado médico legal.

En esas circunstancias, intervino Víctor Elías Chico Napan, cuñado de la agraviada, a quien este le comunicó por vía telefónica del robo que los citados imputados perpetraban en su domicilio.

2.2. TIPO PENAL IMPUTADO

CÓDIGO PENAL

Artículo 16. Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

1. En inmueble habitado.

2. Durante la noche o en lugar desolado.

4. Con el concurso de dos o más personas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO

El voto en mayoría sostiene que la materialidad del delito quedó acreditada con la sentencia conformada del diecinueve de abril de dos mil diecisiete de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Como medios de prueba de cargo valora la declaración de Víctor Elías Chico Napan, quien en juicio oral dio cuenta que es el titular de los bienes objeto del delito y que Raquel Abigail de la Cruz Francia llegó al domicilio del cual se sustrajeron los bienes con la finalidad de pernoctar allí y cuidar los bienes, y en tales circunstancias se percató del robo. Asimismo, que fue Chico Napan la persona que con su camioneta interceptó el vehículo. Las procesadas fueron intervenidas en un lugar distinto al del hallazgo de los bienes, cuando aún tenían la disponibilidad de los bienes sustraídos.

Concedió crédito al certificado médico legal obrante en el folio treinta y ocho. En él se aprecia la verosimilitud de la declaración de la agraviada respecto a la violencia empleada en su contra, y no es necesaria la indicación de días de atención médica o incapacidad para la configuración del elemento violencia.

La intervención de De la Cruz Francia se produjo como obstáculo para que los procesados consumen el robo, constituyendo así una unidad de hecho en la que se impidió el apoderamiento indebido de bienes y la falta de disponibilidad de estos. Su declaración ha sido debidamente corroborada, cumpliendo el rigor de suficiencia para estructurar la decisión de condena.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Corresponde evaluar si resulta necesaria la indicación de la prescripción médica, cuantitativa y cualitativa, en la agraviada para acreditar el elemento típico violencia en el delito de robo. Asimismo, evaluar si la violencia ejercida luego del apoderamiento de los bienes configura un supuesto típico de hurto o robo.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

3.1. El cuestionamiento principal por el que las recurrentes reclaman su absolución se halla referido al momento consumativo del delito de robo. Ambas han referido que la eventual agresión perpetrada en perjuicio de Raquel Abigail de la Cruz Francia se habría producido luego de que los bienes objeto de sustracción yacían fuera del inmueble y a bordo del vehículo mototaxi previsto para el traslado.

3.2. El momento consumativo del robo, como referencia a nivel jurisprudencial, se definió en el Recurso de nulidad número mil ochocientos cuarenta-dos mil doce-Lima, en un caso con supuesto fáctico similar al ahora juzgado, en cuyo fundamento quinto se estableció que: “El tipo penal de robo y hurto tienen en común que para su consumación se presenta primero la sustracción —tomarlo del lugar donde se encuentra alejándolo de la esfera de cuidado de la víctima, llamado también acto de desapoderamiento— y luego el apoderamiento, esto es, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho y que se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando solo sea por breve tiempo, es decir cuando en el potencial ejercicio de las facultades dominales. Pues bien, en el presente caso, aun cuando la sustracción de las prendas de vestir se haya producido sin resistencia ni presencia de la víctima, el delito aún se encontraba en ejecución en tanto el procesado aún no habría abandonado la vivienda de la que los sustrajo, y por lo tanto, no había adquirido aún la posibilidad de realizar sobre los bienes actos de disposición. Ahora bien, en ese contexto, se aprecia que los actos de violencia ejercidos por el procesado en contra de la víctima se produjo cuando el apoderamiento no se había producido, esto es, antes de su consumación, y con la finalidad que este se consiga”. Pronunciamiento que concluyó con la calificación del hecho como delito de robo en grado de tentativa.

3.3. Como se aprecia, a efectos de determinar la consumación del delito de robo, en el presente caso, no tiene relevancia si los actos de violencia se perpetraron antes del apoderamiento o durante la ejecución del traslado de los bienes al vehículo mototaxi. Lo importante es la valuación de los actos de disposición que habrían tenido los imputados respecto a los bienes de los que pretendieron apoderarse, lo cual quedó en grado de tentativa; por ende, al haber sido interrumpido y con la posterior persecución de los imputados, razonablemente no se puede afirmar que los encausados no tuvieron el poder de disponer de ellos.

3.4. En ese sentido, el acometimiento denunciado por la agraviada De la Cruz Francia, al haberse perpetrado mientras los imputados pretendían emprender la fuga, constituye un acto típico de violencia esencial para la configuración de un supuesto de robo y no de hurto, como pretenden las recurrentes. Por tanto, este extremo queda desestimado.

3.5. Ahora, en cuanto al agravio que sostiene que en el certificado médico no se halla cuantificado ni cualificado el daño que padeció la agraviada, se debe tener presente que el tipo penal de robo no exige una agresión específica -cualificada o cuantificada-, simplemente exige el empleo de violencia contra la persona.

3.6. Por ello, conforme consta en el Certificado médico legal número ocho mil novecientos ochenta y tres-L —obrante en el folio treinta y ocho—, practicado a Raquel Abigail de la Cruz Francia el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, esta presentó: i) herida contusa no suturada de un centímetro en la región nasal con tumefacción más equimosis rojiza violácea perilesional, ii) equimosis rojiza de cuatro por tres centímetros en la región deltoidea izquierda ocasionada por agente contundente duro, iii) excoriación por fricción en cara posterior de codo izquierdo ocasionado por fricción con superficie áspera; y como conclusión expresa que se solicita radiografía de huesos propios de la nariz. Descripción con la que la prescripción médica no hace atípica la conducta, dado que en ella se corroboran los actos de agresión descritos por la agraviada. Así, en su declaración inicial, recabada en presencia del representante del Ministerio Público, refirió que: “El sujeto me agredió físicamente con un empujón en el hombro y estaba a punto de caer al suelo, luego la fémina gorda de vestido celeste me propina un golpe de puño en el rostro a la altura de la nariz, por donde me emanó abundante sangre, llegando a caer al suelo, y es ahí donde los tres sujetos me jalonearon del cabello […]” —cfr. folio treinta y uno—. Distinto sería el supuesto en el cual el mencionado certificado médico no estableciera descripción alguna. Por tanto, el argumento que cuestiona la gravedad del daño queda desestimado.

3.7. En cuanto a los agravios específicos propuestos por Yoselyn Geraldine Canto Torres, debemos expresar lo siguiente:

3.7.1. El fundamento por el que pretende negar su intervención a título de coautoría, por cuanto solo habría participado en la agresión de la agraviada, debe ser desestimado. En principio, porque esta alegación no la beneficia con los fines que pretende al impugnar su condena, dado que ratifica la versión de la agraviada. Sin embargo, por interpretación a favor del procesado, no es considerada en ese extremo. Asimismo, no es amparada esta postulación por la forma en la que fueron intervenidas: huyendo de la persecución como consecuencia de la sustracción efectuada, conforme dan cuenta las declaraciones del efectivo policial Javier Vásquez Casahuillca, quien concurrió a juicio oral, donde refirió la forma de la intervención del vehículo con la mercadería reputada como sustraída por inmediaciones del domicilio del agraviado. Así también, con la lectura de la declaración del testigo Juan Carlos Zamora Mejía, en su condición de personal del servicio de serenazgo, quien dio cuenta de la intervención de las procesadas mientras permanecían escondidas en la chacra, entre los matorrales y arrodilladas; circunstancia que da cuenta del conocimiento y actuación conjunta en la perpetración del robo.

3.7.2. La negación de su participación circunstancial no ha sido suficientemente justificada durante la instrucción y en juicio oral; por tanto, al ser una mera declaración en la que sindica a Aliaga Montaño como la persona que ideó el plan de sustracción, no es materia de pronunciamiento.

3.8. Respecto a los agravios postulados por Paola Patricia Robles Ayala:

3.8.1. Las presuntas contradicciones en las que incurriría la agraviada, no se hallan vinculadas a la ausencia de configuración del hecho, sino a la forma de participación de las féminas en la sustracción de treinta bandejas de color amarillo que contenían helado ecológico por un aproximado de cuatro kilogramos cada una, así como quince kilogramos de carne de cerdo, quince kilogramos de carne de lomo fino congelada y un balón de gas; no obstante, dicha alegación no posee trascendencia para declarar su absolución o la nulidad del juzgamiento, dada la ingente cantidad de bienes que pretendían sustraer; ello no afirma la circunstancialidad o casualidad en el apoderamiento, sino que da cuenta de actos de planificación para sustraer los bienes antes mencionados, así como la naturaleza de la intervención y los testigos antes mencionados que en ella participaron.

3.8.2. El cuestionamiento a la constitución de De la Cruz Francia como agraviada no enerva su responsabilidad, puesto que incidiría únicamente en el ámbito de la reparación civil. Sin embargo, la mencionada agraviada expresamente indicó que los bienes sustraídos forman parte de un negocio familiar que tiene con su hermana Eva de la Cruz Francia y su cuñado Víctor Chico Napan; y por tanto su intervención se produjo al percatarse de que sustraían sus bienes, tanto más si fue esta persona la que padeció los actos de violencia empleados para la sustracción. En ese sentido, al no surgir agravios trascendentes, corresponde ratificar la decisión impugnada,

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ACORDARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el doce de julio de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que por mayoría condenaron a Paola Patricia Robles Ayala y a Yoselyn Geraldine Canto Torres como coautoras del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa; y en consecuencia impusieron a Robles Ayala la pena de cuatro años de privación de libertad efectiva y a Canto Torres la pena de cuatro años con seis meses de privación de libertad efectiva, y fijaron en tres mil soles el monto por concepto de reparación civil a pagar en forma solidaria con el ya sentenciado César Saúl Aliaga Montaño a favor de Raquel Abigail de la Cruz Francia y Víctor Elías Chico Napan, en la suma de dos mil soles a favor de la primera y mil soles para el segundo.

II. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino la señora Jueza Suprema Chávez Mella por periodo vacacional del señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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